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CSJ - STL756-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL756-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL756-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00101-00 Acta 2 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ MARÍA PUPO ÁLVAREZ presentó contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José María Pupo Álvarez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y trabajo , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor relató que, el 17 de noviembre de 2021, presentó los documentos requeridos para laRadicación n.° 2022-00101 SCLAJPT-11 V.00 aprobación de su práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que, el 18 del mismo mes y año, acusó recibido. El accionante afirmó que el 16 de diciembre de 2021 pidió a dicha entidad que diera respuesta a su petición; no obstante, a la fecha no lo ha hecho, situación con la que se desconocen sus garantías superiores , pues requiere de la

El accionante afirmó que el 16 de diciembre de 2021 pidió a dicha entidad que diera respuesta a su petición; no obstante, a la fecha no lo ha hecho, situación con la que se desconocen sus garantías superiores , pues requiere de la resolución que certifique su práctica jurídica para obtener su título de abogado. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, s olicitó que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que expida la certificación de su judicatura. La acción de tutela fue radicada el 14 de enero de 2022 ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, corporación que en proveído de 17 del mismo mes y año ordenó la remisión a la Sala Plena de esta Corporación para lo de su competencia. Mediante auto de 20 de enero del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la queja constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa. 2Radicación n.° 2022-00101

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Dentro del término, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las cuales sobrepasaban en gran medida la

del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las cuales sobrepasaban en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, ha venido gestionando el trámite de dichos requerimientos en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto. Frente al caso del convocante, señaló que expidió la Resolución n.º 204 de 2022 por medio de la cual resolvió la solicitud de certificación de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado. Así mismo, refirió que el 14 de enero del año en curso notificó el mencionado acto administrativo al accionante. El tutelista manifestó que la autoridad encausada emitió el acto administrativo requerido. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice 3Radicación n.° 2022-00101 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, la Sala observa que el

SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados por el convocante al no resolver la solicitud elevada el 17 de noviembre de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela , es decir, si se acatan los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así es importante señalar: (i) José María Pupo Álvarez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó la petición calendada el 17 de noviembre de 2021, a fin de que le fuera expedida la certificación de su práctica jurídica.

tutela, en tanto fue quien elevó la petición calendada el 17 de noviembre de 2021, a fin de que le fuera expedida la certificación de su práctica jurídica. 4Radicación n.° 2022-00101

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud promovida por el convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de petición del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, la Sala estima necesario rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como

actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. (resalta la Sala). En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, la Sala debe indicar que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte actora porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. 5Radicación n.° 2022-00101

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(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, toda vez que la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta prerrogativa fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su derecho supra legal, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018).

esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su derecho supra legal, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Conforme a lo anterior y, una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, la Sala observa que mediante oficio de 14 de enero de 2022 , enviado al correo electrónico jmpupo1957@gmail.com, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le comunicó al hoy tutelante que mediante Resolución n.º 204 de la misma data resolvió la solicitud de certificación de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado, acto administrativo que también remitió a dicha dirección electrónica. De lo aportado se evidencia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición elevada por el promotor de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos, tal y como fue ratificado por el actor. 6Radicación n.° 2022-00101

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En esa medida, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 2022-00101

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 2022-00101

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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