CSJ - STL756-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL756-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL756-2023 Radicación n.° 101445 Acta 9 Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 1.° de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el accionante adelanta contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.Radicación n.° 101445
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del confuso e impreciso escrito de tutela y de las pruebas que hacen parte del expediente, se extrae que el accionante promovió acción popular contra Gustavo Durán Restrepo, propietario del establecimiento de comercio Droguería Drosalud. El asunto correspondió en reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal radicado bajo el n°. 2021175, autoridad que, mediante providencia de 25 de octubre de 2021, amparó el derecho colectivo y ordenó garantizar el acceso de las personas que se movilizan
mediante providencia de 25 de octubre de 2021, amparó el derecho colectivo y ordenó garantizar el acceso de las personas que se movilizan en silla de ruedas hacía el interior del establecimiento de comercio Drosalud, construyendo una rampa que cumpliera las normas técnicas que regulan la materia. Igualmente, negó el amparo de los demás derechos y pretensiones, así como el incentivo solicitado. En esta instancia, n o hubo condena en costas. Inconforme con la decisión, el accionante solicitó nulidad por la falta de vinculación del propietario del inmueble en el que funciona la entidad accionada, al tiempo que cuestionó la negativa del juez de primera instancia de condenar en costas al municipio, en calidad de vinculado. Igualmente, solicitó ordenar al accionado a expedir una póliza o garantía bancaria. 2Radicación n.° 101445
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El recurso fue resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que mediante providencia de 4 de noviembre de 2022 confirmó el fallo proferido el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y ordenó a la accionada prestar garantía bancaria o póliza de seguros. En segunda instancia tampoco hubo condena en costas. El accionante censuró que el Juzgado de primera instancia no reconoció las agencias en derecho a su favor, pese a su manifestación de no desistir de estas.
instancia tampoco hubo condena en costas. El accionante censuró que el Juzgado de primera instancia no reconoció las agencias en derecho a su favor, pese a su manifestación de no desistir de estas. Con base en lo anterior, el promotor acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental y con tal fin, pretendió que se ordene el reconocimiento de agencias en derecho a su favor, en ambas instancias, y que se ordene la intervención de la Procuradora General de la Nación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de enero de 2023 y mediante proveído del día 25 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a la Procuraduría General de la Nación y las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el expediente de la acción popular radicada con el número 2021-00175-01, se remitió al Juzgado de origen el 16 de diciembre de 2022. 3Radicación n.° 101445
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Por su parte el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal , remitió el vínculo del expediente. La Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles, manifestó que no fue vinculada a la acción y que desconoce «[…] los fundamentos, el trámite, y el suceso de la materia relacionada con el reconocimiento de agencias en
remitió el vínculo del expediente. La Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles, manifestó que no fue vinculada a la acción y que desconoce «[…] los fundamentos, el trámite, y el suceso de la materia relacionada con el reconocimiento de agencias en derecho a las que se refiere el libelo». Así mismo, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se denegara el amparo constitucional invocado. Las demás vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1.° de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que: […] no emerge defecto con entidad suficiente que estructure « vía de hecho » como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este auxilio, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en
STC9232-2018 y STC2544-2021).
Por último, la súplica tendiente a que se llame a la Procuraduría General de la Nación para que intervenga « a fin que me garantice art 29 CN, pues no soy abogado, por lo que requiero se pronuncie de mi tutela (…) », escapa de la órbita constitucional, siendo a Gerardo Alonso a quien incumbe formular
abogado, por lo que requiero se pronuncie de mi tutela (…) », escapa de la órbita constitucional, siendo a Gerardo Alonso a quien incumbe formular directamente ante dicho organismo, los pedimentos y/o inquietudes para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, los trámites correspondientes (CSJ STC1423-2020 y STC14451-2022 entre otras). […].
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso: […] pido [sic] que el fallo se centre UNICAMENTE [sic] EN MI RUEGO, y el cual es la negación indebida de las costasAGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, DESCONOCIENDO ABIERTA Y NOTORIAMENTE ART [sic] 365-1 CGP [sic] Aclaro que manifieste [sic] no desistir de las agencias en derecho a mi favor contra la parte vencida y nada se dijo al respecto el magistrado tutelado retardo el fallo por meses, violando art [sic] 37 ley [sic] 472 de 1998 y nunca atendió mi reparo de no DESISTIR DE LAS AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR CONTRA LA PARTE VENCIDA, teniendo en cuenta además que la juzgadora nunca, pudo aceptar mi desistimiento de las agencias en derecho consignado por mi [sic], YA QUE AL MOMENTO DE HACERLO, ESTAS ERAN UNA MERA EXPECTATIVA, pues no habian [sic] sido decretadas por autoridad judicial alguna y de oficio se tienen que conceder […].
agencias en derecho consignado por mi [sic], YA QUE AL MOMENTO DE HACERLO, ESTAS ERAN UNA MERA EXPECTATIVA, pues no habian [sic] sido decretadas por autoridad judicial alguna y de oficio se tienen que conceder […]. Una vez mas , [sic] pido la intervención en derecho de la PROCURADORA GENERAL NACION [sic] en Bogota [sic], Dra [sic] Margarita Cabello Blanco a fin que me garantice art 29 CN [sic] en esta accion [sic] y ademas [sic] presente acciones legales a mi nombre , ya que no soy abogado , sin embargo pido garantías procesales, legales y CONSTITUCIONALES.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 101445
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jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 101445
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la providencia de 4 de noviembre de 2022, a través de la cual no accedió a la condena en costas a su favor. Asimismo, se deberá determinar si es procedente ordenar la intervención de la Procuradora General de la Nación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 6Radicación n.° 101445
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oportuno y necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 6Radicación n.° 101445
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En cuanto a la inmediatez observa esta sala que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada - 4 de noviembre de 2022 - y la presentación de la queja -23 de enero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón al promotor cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio. Por el contrario, se advierte que el colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que, adicionalmente, estudió los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. Se tiene así que, m ediante proveído de 4 de noviembre de 2022, el Tribunal consideró que: […] el reparos [sic] sobre la condena en costas al ente territorial no tienen
ninguno estaba llamado a prosperar. Se tiene así que, m ediante proveído de 4 de noviembre de 2022, el Tribunal consideró que: […] el reparos [sic] sobre la condena en costas al ente territorial no tienen vocación de prosperidad porque la acción popular estaba dirigida a proteger el derecho colectivo a la accesibilidad de las personas con dificultad motriz y pedía ordenar la construcción de una rampa al propietario del establecimiento de comercio accionado, quien es, en este caso, el único sujeto pasivo de la acción; y, si bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus obligaciones legales, esa es una razón insuficiente para convertir al ente territorial en parte accionada, pues no fue a quien se le atribuyó la vulneración 7Radicación n.° 101445 SCLAJPT-12 V.00 de derechos colectivos, ni fue la parte vencida en el proceso; su vinculación al asunto se hizo por expresa disposición legal (artículo 21 Ley 472 de 1998) […]. Se comparten entonces los argumentos de la funcionaria de primera instancia para desestimar la condena en costas a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal, solicitada en la demanda, porque, “…la calidad que éste (sic) ostenta en el proceso es la de “vinculado” tal como se explicó ampliamente al inicio de estas consideraciones […] sin duda alguna, la condena en costas aplica, única y exclusivamente, a la parte vencida en el proceso. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de que la parte accionante tenga una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego, entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por último, respecto a la solicitud de intervención de la Procuraduría, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna 8Radicación n.° 101445
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de tutela. Por último, respecto a la solicitud de intervención de la Procuraduría, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna 8Radicación n.° 101445 SCLAJPT-12 V.00 solicitud en ese sentido ante la mencionada entidad, por lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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