CSJ - STL7560-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7560-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7560-2024 Radicación n.° 107611 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR YAIR GONZÁLEZ PINILLA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 7 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
CHIQUINQUIRÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Esmeraldas Mining Services S.A.S.Radicación n.° 107611 SCLAJPT-12 V.00 promovió demanda especial de fuero sindical - permiso para despedircontra el accionante con el fin de que se declarara que el señor González Pinilla incurrió en faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, autoridad que mediante auto de 4 de marzo de 2024 inadmitió la demanda, comoquiera que no se
de trabajo con justa causa. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, autoridad que mediante auto de 4 de marzo de 2024 inadmitió la demanda, comoquiera que no se adjuntó la constancia de registro del acta de constitución de la organización sindical. Además, solicitó aclarar el cargo que ocupaba el demandado dentro de la organización sindical. Afirmó que, con proveído de 1.° de abril de 2024, el despacho rechazó la demanda tras considerar que el escrito de subsanación se presentó de manera extemporánea. Explicó que el extremo activo formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, « pretendiendo revivir el proceso, aunque la sanción jurídica por no haber ejercido el derecho en el momento procesal oportuno, ya se había generado». Expuso que, con providencia de 22 de abril de 2024, el estrado judicial repuso la determinación de 1.° de abril porque, al revisar «detenidamente» las pruebas, evidenció el documento «NOMINA [sic] DE LA JUNTA DIRECTIVA 2023-2027», que permitió suplir la presunción del fuero sindical del demandado. Relató que, como consecuencia de lo anterior, el despacho convocado admitió la demanda y dispuso la notificación al extremo pasivo. 2Radicación n.° 107611
SCLAJPT-12 V.00
Indicó que, el recurso que procede contra el auto que rechaza la demanda es el de apelación conforme al 65 del Código Procesal del
2Radicación n.° 107611
SCLAJPT-12 V.00
Indicó que, el recurso que procede contra el auto que rechaza la demanda es el de apelación conforme al 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; sin embargo, el juzgado hizo « caso omiso» y continuó con el trámite de manera «irregular, incurriendo en un defecto procedimental absoluto». A su juicio, la autoridad accionada transgredió «el principio constitucional de seguridad jurídica», pues la interpretación y aplicación de la norma que realizó « no guarda coherencia con decisiones judiciales previas y no aplica en debida forma las fuentes de derecho que el ordenamiento jurídico ha previsto para este tipo de situaciones». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del accionante consiste en que se deje sin efecto el proveído que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá profirió el 22 de abril de 2024, que repuso la determinación de 1.° de ese mes y año, que rechazó la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 25 de abril de 2024 ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que, por medio de auto de 26 siguiente, declaró su «falta de competencia» y remitió las diligencias a la Sala Laboral de esa Corporación.
De esta manera, mediante auto de 29 de abril de 2024 el colegiado la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes
y remitió las diligencias a la Sala Laboral de esa Corporación. De esta manera, mediante auto de 29 de abril de 2024 el colegiado la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 3Radicación n.° 107611
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá envió el vínculo del expediente. Por su parte, Esmeraldas Mining Services S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; a su turno, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria y Explotación de Esmeralda, Sintraesmeralda, las coadyuvó. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de mayo de 2024, el a quo constitucional «negó» la petición de amparo tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En su criterio, «contra el auto que admitió la demanda procedía el recurso de reposición el cual no agotó el accionante antes de acudir a la acción constitucional, lo que la torna improcedente». Además, señaló: Aún, en gracia de discusión, aunque ESMERALDAS MINING SERVICES S.A.S. presentó extemporáneamente el escrito de subsanación de la demanda, lo que condujo a su rechazo, ello no impedía que la demandante interpusiera el recurso de reposición y apelación contra la providencia, la que finalmente repuso el Juzgado accionado, dándole la razón a la recurrente sobre la
recurso de reposición y apelación contra la providencia, la que finalmente repuso el Juzgado accionado, dándole la razón a la recurrente sobre la improcedencia de la inadmisión. […] Sin que de esa actuación la Sala advierta vulneración de los derechos al debido proceso y administración de justicia que invoca el accionante, quien, si lo considera, dentro del trámite de la acción de fuero sindical, puede alegar los defectos de la demanda, a través de las excepciones previas durante la audiencia que ordena el artículo 114 del CPTSS.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso la impugnó y manifestó que no era viable interponer recurso contra el proveído que admitió la demanda porque «el auto en mención resolvía el recurso de reposición » conforme al artículo 318 del Código General del Proceso.
Explicó que en este caso no se configuraba ninguna de las excepciones del canon en mención y, por tanto, no era procedente recurrir 4Radicación n.° 107611 SCLAJPT-12 V.00 la providencia, siendo la acción de tutela el medio idóneo para reclamar la protección de sus derechos. Aseguró que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al reponer el auto que rechazó la demanda en razón a que este solo era susceptible del recurso de apelación. Expresó que el artículo 90 del Código General del Proceso y el numeral 1.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecen que, frente al auto que rechaza la demanda
Expresó que el artículo 90 del Código General del Proceso y el numeral 1.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecen que, frente al auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación; no obstante, la demandante interpuso recurso de reposición y el juzgado, «haciendo caso omiso a las disposiciones legales vigentes, revocó su decisión y admitió la demanda».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez 5Radicación n.° 107611 SCLAJPT-12 V.00 constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
SCLAJPT-12 V.00 constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá vulneró las garantías fundamentales del accionante al proferir la providencia de 22 de abril de 2024, que repuso la determinación de 1.° de ese mes y año, que rechazó la demanda. A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el tutelante tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda . Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, es preciso indicar que el petente aún cuenta con las
precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, es preciso indicar que el petente aún cuenta con las 6Radicación n.° 107611 SCLAJPT-12 V.00 excepciones que puede formular en la audiencia que fije el juez para contestar la demanda. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Magistratura se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que «negó» la solicitud de amparo, la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarará improcedente el resguardo, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7Radicación n.° 107611
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7Radicación n.° 107611
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada 8Radicación n.° 107611
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9