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CSJ - STL7563-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7563-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7563-2024 Radicación n.° 107543 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que OCTAVIO CIRO BARRERA PRECIADO presentó contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 6 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del impreciso escrito de tutela, se extrae que la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. promovió proceso ejecutivo contra la Cooperativa de Trabajo Asociado La Libertad, con el fin de que se ordenara el pago deRadicación n.° 107543 SCLAJPT-12 V.00 aportes a pensión de marzo de 1995 a septiembre de 2001 de varios empleados de la segunda. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que mediante auto de 1.° de julio de 2021 libró mandamiento de pago por $2.097.284, más

empleados de la segunda. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que mediante auto de 1.° de julio de 2021 libró mandamiento de pago por $2.097.284, más los intereses de mora. Indicó que, a través de proveído de 8 de febrero de 2023, la llamada a juicio declaró no probadas las excepciones de mérito que el extremo pasivo propuso, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas. Señaló que con providencia de 1.° de agosto de 2023 el juzgado aprobó la liquidación del crédito que aquel estrado judicial rehízo con corte a 22 de marzo de 2023. Adujo que la entidad de seguridad social « engañó» a la administración de justicia « al decir que [el aporte] es de un afiliado y concretamente [de] OCTAVIO CIRO BARRERA PRECIADO», pese a que el peticionario manifestó «expresamente bajo la gravedad del [sic] juramento […] que nunca he firmado ni firme [sic] afiliación al fondo porvenir [sic]». A su juicio, la autoridad accionada no tuvo en cuenta esta prueba por lo que incurrió en defecto fáctico. Explicó que la demanda no tiene fundamento fáctico ni jurídico porque la obligación nace con la afiliación, hecho que no se presentó en su caso. 2Radicación n.° 107543

SCLAJPT-12 V.00

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la

caso. 2Radicación n.° 107543

SCLAJPT-12 V.00

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del accionante consiste en que se deje sin efecto el proveído que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió el 8 de febrero de 2023, que declaró no probadas las excepciones que se propusieron y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 22 de abril de 2024 y, mediante auto de 23 del mismo mes y año, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad; al tiempo, informó que el proceso se encuentra al despacho para definir la entrega de un título. Igualmente, precisó que el censor carece de legitimación en la causa por activa para interponer la acción. Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. solicitó declarar la improcedencia del resguardo por la inexistencia de vías

Igualmente, precisó que el censor carece de legitimación en la causa por activa para interponer la acción. Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. solicitó declarar la improcedencia del resguardo por la inexistencia de vías de hecho ni de un perjuicio irremediable, así como por no haberse transgredido las garantías que se deprecaron. Agregó que desconoce las razones por las que el petente niega su vinculación con esa entidad pues, conforme con la «solicitud de 3Radicación n.° 107543 SCLAJPT-12 V.00 vinculación No. 216906 », este se afilió de forma voluntaria a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. La Superintendencia Financiera manifestó no constarle los hechos comoquiera que en estos no se hace alusión acciones u omisiones de su parte. Expresó que, tras revisar su base de datos y la herramienta tecnológica SmartSupervision, no encontró antecedente de queja, reclamación o petición promovida por el petente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de mayo de 2024, el a quo constitucional « negó por improcedente » la petición de amparo tras considerar que « la entidad ejecutada es únicamente la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA LIBERTAD, quien eventualmente tendría el interés legítimo para alegar un indebido pago, por resultar afectada al interior del proceso, pero de ninguna manera el actor». Aclaró que, si bien se emitieron pagos a favor del censor, ello no

el interés legítimo para alegar un indebido pago, por resultar afectada al interior del proceso, pero de ninguna manera el actor». Aclaró que, si bien se emitieron pagos a favor del censor, ello no constituía una afectación que habilitara el estudio de fondo de sus pretensiones por esta vía. Resaltó que, si lo que el precursor pretendía debatir era un asunto relacionado con un doble aporte, o un pago a una entidad que no correspondía, este podía acudir a otros mecanismos que la ley contempla, en procura de resolver tales inconformismos.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 107543

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la decisión, el quejoso y Pedro Nel Barrera Sánchez, quien dijo actuar «en nombre y representación de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA LIBERTAD», la impugnaron. Para tal efecto reiteraron los argumentos del escrito inaugural y manifestaron que la cooperativa coadyuva su solicitud, conforme al artículo 71 del Código General del Proceso, en el siguiente sentido: En mi condición de representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA LIBERTAD CTA. manifiesto expresamente que coadyuvó [sic] la petición del trabajador OCTAVIO CIRO BARRERA PRECIADO de las condiciones antes mencionadas y me allano a las pretensiones de esta tutela. El precursor reseñó que es «trabajador asociado» de la ejecutada y cuenta con interés directo «porque es contra quien están cobrando supuestos aportes patronales y tiene el derecho a defender sus derechos

El precursor reseñó que es «trabajador asociado» de la ejecutada y cuenta con interés directo «porque es contra quien están cobrando supuestos aportes patronales y tiene el derecho a defender sus derechos fundamentales constitucionales como es el de endilgarle una obligación que jamás adquirió». En su criterio, el juez de primera instancia constitucional interpretó de manera indebida tanto su actuación como la de la cooperativa.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

5Radicación n.° 107543 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso vulneró las garantías fundamentales del accionante al proferir la providencia de 8 de febrero de 2023, que declaró no probadas las excepciones que se propusieron. Al respecto, es importante indicar que tal como lo estimó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el accionante carece de legitimación en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho que se disputa en el proceso ejecutivo que origina el presente mecanismo constitucional. De esta manera, la circunstancia de que el tutelante sea «trabajador asociado» de la cooperativa no lo legitima para procurar la protección de garantías superiores en nombre propio, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, en el 6Radicación n.° 107543 SCLAJPT-12 V.00 expediente no está demostrado que el censor agencie los derechos de la ejecutada. Misma suerte corre Pedro Nel Barrera Sánchez, quien dijo actuar

6Radicación n.° 107543 SCLAJPT-12 V.00 expediente no está demostrado que el censor agencie los derechos de la ejecutada. Misma suerte corre Pedro Nel Barrera Sánchez, quien dijo actuar «en nombre y representación» de la Cooperativa de Trabajo Asociado La Libertad, pues al revisar las piezas procesales y el escrito impugnatorio se constató que este no anexó documento alguno que acreditara tal calidad. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se

las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 107543

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 107543

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No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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