CSJ - STL7565-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7565-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7565-2024 Radicación n.° 107575 Acta 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO interpuso contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SECRETARÍA adscrita a dicha dependencia, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ARISALDO PACHECO LÓPEZ y demás autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Fernando Niño Arango instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 107575
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Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa a la presente acción constitucional, manifestó que al buscar su nombre en la web aparece el Edicto 006 de fecha 14 de febrero de 2023, publicado por la Sala de Casación Penal; allí se lee el texto: «PACHECO LÓPEZ y JUAN
FERNANDO NIÑO ARANGO,. (SIC) POR EL DELITO DE HOMICIDIO
la Sala de Casación Penal; allí se lee el texto: «PACHECO LÓPEZ y JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO,. (SIC) POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, LA SALA. DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE [...]», el cual hace parte de un fallo que le fue favorable y donde se dispuso «… NO CASAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2018…» Con ocasión de lo anterior, el 21 de febrero de 2024 solicitó, a través de correo electrónico, retirar el edicto de la página web, pedido que reiteró el 4 y 15 de marzo siguientes. El 3 de abril del corriente año en ejercicio del derecho de petición, insistió en su requerimiento. Alegó el quejoso que frente a sus reclamaciones solamente ha recibido el acuse de recibido, sin obtener una respuesta de fondo o solución. Cuestionó que se ha postulado a diferentes oportunidades laborales, donde le manifiestan que a pesar de reunir el perfil no pueden tenerlo dentro de sus candidatos, por la citada publicación toda vez que «para ellos como un tipo de antecedente por políticas corporativas me han descartado» D e conformidad con lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental invocado y, por ende, peticionó ordenar a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que «en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, procedan a retirar el Edicto 006 de fecha Febrero (sic) 14 del 2023 de la Sala de Casación Penal de acuerdo a lo solicitado en el 2Radicación n.° 107575
(48) horas, procedan a retirar el Edicto 006 de fecha Febrero (sic) 14 del 2023 de la Sala de Casación Penal de acuerdo a lo solicitado en el 2Radicación n.° 107575
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Derecho de petición…».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Fiscalía General de la Nación hizo un recuento de los antecedentes del proceso penal que se surtió en contra del libelista; indicó que no ha vulnerado derechos fundamentales y solicitó su desvinculación. Por su parte el Oficial Mayor de la Secretaría de la homóloga Sala de Casación Penal, mediante oficio 4975 realizó un resumen de las actuaciones adelantadas en el curso del trámite penal, además de las solicitudes radicadas por el libelista, para finalmente indicar que el 17 de abril de 2024, esa Sala había ordenado a la oficina de Sistemas, a la Relatoría de esa Corporación Judicial y a quien corresponda, para que procedieran con la anonimización en relación con el acá accionante y Arisaldo Pacheco López, ocultando todo aquel contenido que permitiera identificarlos o individualizarlos. Pidió declarar improcedente la acción al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, un Magistrado de la Sala de Casación Penal, también
Arisaldo Pacheco López, ocultando todo aquel contenido que permitiera identificarlos o individualizarlos. Pidió declarar improcedente la acción al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, un Magistrado de la Sala de Casación Penal, también hizo referencia al auto de 17 de abril de 2024, identificado como AP2266 donde se accedió a la postulación y se dispuso ordenar el ocultamiento de cualquier contenido que permitiera identificar o individualizar a Juan Fernando Niño Arango y Arisaldo Pacheco López. 3Radicación n.° 107575
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Indicó que el cumplimiento de lo anterior estaba a cargo «de la Oficina de Sistemas, La Relatoría de la Sala de Casación Penal y a quien corresponda» y que al haberse emitido una respuesta de fondo, clara y concreta no existía ninguna acción u omisión que atentara contra sus derechos fundamentales, por lo que solicitó negar el amparo frente a esa Corporación. Anexó copia del referido auto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de mayo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia denegó la acción de tutela, al encontrar que la contestación echada de menos por el accionante, se brindó con anterioridad a la interposición del amparo, esto es el 17 de abril de 2024, a través del auto CSJ AP2266, donde se resolvió «su pedimento y accedió a su requerimiento en las condiciones allí plasmadas, interlocutorio que la secretaría adscrita notificó al peticionario en oficio n° 4968 del 3 de mayo pasado».
III. IMPUGNACIÓN
accedió a su requerimiento en las condiciones allí plasmadas, interlocutorio que la secretaría adscrita notificó al peticionario en oficio n° 4968 del 3 de mayo pasado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, solicitó revocar el fallo proferido por el a quo constitucional y en su lugar se conceda el amparo de sus derechos.
Para el efecto peticionó que se ordene a las entidades correspondientes cumplir de manera inmediata con la «anonimización» de sus datos personales de todas las bases de datos públicas y privadas conforme lo establecido en el auto CSJ AP2266-2024.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que, en el caso bajo estudio, el impugnante circunscribe sus cuestionamientos contra el fallo de primer grado y en tal sentido solicitó se ordene a las entidades correspondientes cumplir de manera inmediata con la «anonimización» de sus datos personales de todas las bases de datos públicas y privadas conforme lo establecido en el auto CSJ AP2266 de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 107575
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(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad);
iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Juan Fernando Niño Arango, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues es quien elevó la petición objeto de reparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable
interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por el accionante. 6Radicación n.° 107575
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(iv) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Ahora bien, analizada la documental obrante en el plenario, se advierte que mediante auto CSJ AP2266 de 17 de abril de 2024, notificado
constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Ahora bien, analizada la documental obrante en el plenario, se advierte que mediante auto CSJ AP2266 de 17 de abril de 2024, notificado al petente con oficio 4968 de 3 de mayo hogaño, la homóloga Sala Penal de esta Corporación, dispuso ordenar a la relatoría, a la oficina de sistemas de la Corte y a quien correspondiera para la anonimización de Juan Fernando Niño Arango y Arisaldo Pacheco López que se ocultara: todo aquel contenido que permitiera identificarlos o individualizarlos dentro de las bases de datos y los mecanismos de información de acceso público, incluyendo la existente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, según lo establecido en las directrices dispuestas en la decisión CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889 y acorde con las excepciones allí precisadas. Además, se dispone adoptar medidas para ocultar los datos de los aludidos procesados en el edicto mediante el cual se notificó la providencia SP3885-2022, Rad. 51417. Para confirmar lo dicho, esta Sala de Casación Laboral ingresó a https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/penal23/Edicto 006penal14022023.pdf enlace indicado por el accionante en su escrito de tutela, donde se pudo evidenciar que al dar clic, la página que se apertura es la de la Corte Suprema de Justicia, pues el Edicto 006 de 2023 ya fue eliminado. De ahí que, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer
es la de la Corte Suprema de Justicia, pues el Edicto 006 de 2023 ya fue eliminado. De ahí que, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer 7Radicación n.° 107575 SCLAJPT-12 V.00 grado, se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Antes de concluir, vale indicar que del análisis de la impugnación planteada por el accionante, se observa que la inconformidad se enfila ahora con cumplir de manera inmediata con la «anonimización» de sus datos personales de todas las bases de datos públicas y privadas conforme
planteada por el accionante, se observa que la inconformidad se enfila ahora con cumplir de manera inmediata con la «anonimización» de sus datos personales de todas las bases de datos públicas y privadas conforme lo establecido en el auto CSJ AP2266 de 2024 , frente a lo cual debe señalarse, que tales reproches se constituyen como hechos nuevos, en tanto que no fueron parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno sobre el particular, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre ello. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones habrá de confirmarse el fallo impugnado. 8Radicación n.° 107575
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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