CSJ - STL7568-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7568-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7568-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00988-01 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ALFREDO SERRATO RUSINQUE presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de marzo de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00988-01 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
De la lectura integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, se extrae que se tramitó proceso penal en contra de Carlos Alfredo Serrato , derivado de la denuncia formulada por su sobrina quien lo acusó de haber incurrido en el delito de acceso carnal abusivo cuando ella era menor de edad.
El asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá identificado con radicado n.° 11001en el delito de acceso carnal abusivo cuando ella era menor de edad.
El asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá identificado con radicado n.° 1100131 04050-2019-00012-00, el cual, mediante providencia de 18 de diciembre de 2020 lo condenó a 19 años y 4 meses por hallarlo responsable del delito de «acceso carnal o actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir agravado, en concurso homogéneo y sucesivo» . Asimismo, le negó los subrogados penales y ordenó su captura.
Tal determinación fue apelada por el accionante y mediante decisión de 24 de noviembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia.
Inconforme con la decisión, promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido mediant e auto de 28 de agosto de 2024 (notificado el 12 de septiembre del mismo año ) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que presentaba «erroresRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00988-01 SCLAJPT-12 V.00 3 en la fundamentación y la falta de desarrollo de los reparos propuestos».
Seguidamente, presentó mecanismo de insistencia y la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal , mediante decisión de 21 de octubre de 2024, se abstuvo de acceder a la solicitud.
En criterio del accionante, las decisiones objeto de reproche incurrieron en «defecto fáctico y decisión sin
mediante decisión de 21 de octubre de 2024, se abstuvo de acceder a la solicitud.
En criterio del accionante, las decisiones objeto de reproche incurrieron en «defecto fáctico y decisión sin motivación» dado que, a su juicio, se desatendieron elementos probatorios de relevancia, tales como:
[…] informe pericial de clínica forense del 5 de marzo de 2014 que le fue realizado a M.M.M. por el INMLCF y la historia clínica que en el acápite “ANTECEDENTES GINECOLÓGICOS - FECHA 18/02/2009” en el apartado observaciones se indica: “NO HA TENIDO RELACIONES SEXUALES”75, pues como se mencionó arriba es imposible que M.M.M. fuera accedida vía vaginal y anal, a la edad de diez años, sin que se viera afectada su integridad física, especialmente sus partes íntimas. El informe de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo corrobora en sus conclusiones. Al examen físico y genital/ anal no se observan huellas de trauma reciente o antiguo.
Asi mismo, adujo que:
[…] es claro que se presentó en los fallos aquí cuestionados una condena estructurada basada, en principio, exclusivamente en testimonios, por demás contradictorios de la propia víctima con los testigos de referencia. Esto es particularmente más grave si se tiene en cuenta que, en tratándose del testimonio de parientes de la víctima o de los afectados con el punible, el juez debe analizar con especial cuidado estas probanzas. En suma, puede decirse que, todos los testimonios vertidos en juicio, salvo el de M.M.M, son de referencia, en tanto replican, muchas veces
de la víctima o de los afectados con el punible, el juez debe analizar con especial cuidado estas probanzas. En suma, puede decirse que, todos los testimonios vertidos en juicio, salvo el de M.M.M, son de referencia, en tanto replican, muchas veces contradictoriamente, el dicho de la víctima respecto al señalamiento del agente causal.
No se puede condenar a alguien únicamente con un testimonio porque este, por sí solo, no siempre ofrece suficiente garantía de veracidad y objetividad. Un testimonio puede estar influenciadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00988-01 SCLAJPT-12 V.00 4 por una serie de factores, como la memoria imperfecta, la percepción subjetiva, los prejuicios, o incluso la presión externa.
En virtud de lo anterior, acudió a esta jurisdicción constitucional con la finalidad de obtener: i) la nulidad de la sentencia condenatoria de primera instancia, de la de segunda instancia que la confirmó y el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación; y ii) que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictar una nueva decisión dentro del término de 30 días, en la que se subsanen los defectos alegados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 27 de febrero de 2025 y, mediante auto de 3 de marzo de 2025 , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que
Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado , la Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó denegar el amparo solicitado, al considerar que los planteamientos del actor ya fueron examinados por las jurisdicciones ordinarias, incluso en sede de casación, en la que se inadmitió la demanda correspondiente. Enfatizó que el accionante pretendía sustentar sus reproches en medios probatorios no aportados ni expuestos oportunamente, como el «reporte ginecológico delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00988-01 SCLAJPT-12 V.00 5 18 de febrero de 2009» , lo que desconoce el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela.
Por su parte, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a conceder del amparo al estimar que no incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales. Recordó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales, por lo que el juez constitucional no puede interferir en competencias ajenas, ni ordenar la ejecución de actos reservados a otras autoridades.
Igualmente, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá solicitó denegar la tutela, tras señal ar que los cuestionamientos elevados por el accionante fueron abordados por los jueces ordinarios en ambas instancias.
Igualmente, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá solicitó denegar la tutela, tras señal ar que los cuestionamientos elevados por el accionante fueron abordados por los jueces ordinarios en ambas instancias. Aclaró que la acción constitucional no es el medio idóneo para controvertir aspectos probatorios, cuya valoración se encuentra reglada en la Ley 600 de 2000.
El Fiscal 397 Delegado del Grupo de Fiscales Ley 600 de 2000 narró los antecedentes del trámite penal adelantado ante la Fiscalía y consideró improcedente el amparo, dado que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
A su turno, Nabil Eduardo Quijano Guevara, en representación de la víctima dentro del proceso penal, señaló que la presente acción carecía de vocación de prosperidad, alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00988-01 SCLAJPT-12 V.00 6 no evidenciarse irregularidades en las decisiones judiciales objeto de reproche.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En efecto, concluyó que el accionante hizo uso inadecuado del recurso extraordinario de casación, lo que eliminó la posibilidad de un análisis de fondo por parte del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó reiterando los argumentos del escrito inicial y frente a la
eliminó la posibilidad de un análisis de fondo por parte del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó reiterando los argumentos del escrito inicial y frente a la decisión del a quo constitucional, solicitó su revocatoria pues, a su juicio, incurrió en los siguientes yerros: i) consideró erróneamente que la acción de tutela se utilizaba como una cuarta instancia y aplicó una formalidad excesiva que desatendió el fondo del debate; ii) incurrió en una falacia de petición de principio al asumir que no existió vulneración al derecho al debido proceso, y iii) omitió valorar adecuadamente la configuración de u n defecto fáctico y la ausencia de motivación en las decisiones judiciales cuestionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00988-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal esta Corporación vulneraron las garantías superiores del actor al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2021 y el auto CSJ AP5043-2024 de 28 de agosto de 2024, respectivamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00988-01
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8 Sobre el auto CSJ AP5043 -2024 de 28 de agosto de 2024 p roferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación incoado contra la decisión de 24 de noviembre de 2021 y en la cual se confirmó la condena del accionante, se tiene que cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha de la decisión de la Procuraduría que negó el mecanismo de insistencia – 21 de octubre de 2024 - y la presentación de la queja - 27 de febrero de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo
la Procuraduría que negó el mecanismo de insistencia – 21 de octubre de 2024 - y la presentación de la queja - 27 de febrero de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Procedió la Sala de Casación Penal a estudiar cada uno de los cargos presentados en la demanda de casación: el cargo principal y dos subsidiarios, tal como se expone:
Como cargo principal, el recurrente alegó la existencia de una nulidad insubsanable desde la etapa de instrucción, al considerar que la Fiscalía «introdujo en la resolución deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00988-01 SCLAJPT-12 V.00 9 acusación hechos no atribuidos a Carlos Serrato en diligencia de indagatoria» lo cual, a su juicio, vulneró el principio de congruencia fáctica, el debido proceso y el derecho de defensa.
La Sala Especializada explicó que, frente a la causal tercera del artículo 2 07 de la Ley 600 de 2000, le correspondía al recurrente sustentar el cargo identificando el error cometido por el fallador, precisar las normas vulneradas, el momento en que ocurrió la irregularidad y demostrar su incidencia en el proceso. Además, debía
correspondía al recurrente sustentar el cargo identificando el error cometido por el fallador, precisar las normas vulneradas, el momento en que ocurrió la irregularidad y demostrar su incidencia en el proceso. Además, debía acreditar que no contribuyó ni convalidó dicha situación procesal.
Sobre este punto, la Sala efectuó un análisis comparativo entre los hechos contenidos en la sentencia condenatoria y las circunstancias fácticas consignadas en la resolución de acusación del 31 de enero de 2018. Concluyó que, «contrario a lo adverado por el libelista, del proceso se constata que no existe incorrección alguna que incida en la garantía del principio de congruencia ni en el derecho de defensa del procesado» y, en consecuencia, d esestimó el cargo principal al considerar que carecía de vocación de prosperidad.
Seguidamente, procedió la Sala a estudiar el primer cargo subsidiario en el que el accionante sostuvo que existió incongruencia entre la acusación y la sentencia, toda vez que inicialmente se fundamentó la incapacidad de resistir de la víctima en un diagnóstico de trastorno bipolar, mientras queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00988-01 SCLAJPT-12 V.00 10 en la decisión condenatoria dicha condición se sustentó en el supuesto abandono familiar y en una relación de dominación y subordinación ejercida por Carlos Alfredo Serrato.
Recordó que, conforme a la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el principio de congruencia exige coherencia entre la resolución de acusación y la sentencia,
dominación y subordinación ejercida por Carlos Alfredo Serrato.
Recordó que, conforme a la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el principio de congruencia exige coherencia entre la resolución de acusación y la sentencia, tanto en los aspectos personal, fáctico y jurídico, para evitar que el procesado sea sorprendido con imputaciones no contenidas en la acusación formal.
No obstante, sobre este punto resolvió que:
[…] nuevamente, el libelista adapta la realidad procesal para confeccionar la premisa del cargo. Esta vez, afirmó que la incapacidad de resistir estuvo cimentada en el trastorn o bipolar que M.M.M. padece, cuando lo cierto es que el ente acusador fue inequívoco en radicar la inferioridad síquica de la denunciante en los mecanismos de manipulación emocional, de sometimiento y amenaza, permanente y sistemática que SERRATO RUSINQUE ejerció contra ella desde mucho antes de que alcanzara los 14 años de edad, como medios para lograr tocamientos libidinosos y accesos carnales, vaginales, anales y orales de su sobrina, tal como lo concluyeron las instancias al condenar.
Por ende, de lo e xpuesto por la Fiscalía se desprende que la afectación mental de la víctima fue una consecuencia de los hechos atribuibles al procesado, y no la causa determinante para configurar el elemento típico del delito. En consecuencia, se desestimó el cargo presentado.
Finalmente, frente al segundo cargo subsidiario, el demandante alegó la configuración de un falso juicio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00988-01
consecuencia, se desestimó el cargo presentado.
Finalmente, frente al segundo cargo subsidiario, el demandante alegó la configuración de un falso juicio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00988-01 SCLAJPT-12 V.00 11 existencia por omisión, al considerar que no se valoraron testimonios de descargo ni historias clínicas relevantes que, de haberse apreciado adecuadamente, habrían podido generar duda razonable en favor del procesado.
En relación con ello, la Sala recordó que, conforme a la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la violación de la norma sustancial puede derivarse de errores en la práctica de la prueba (error de derecho) o en su valoración (error de hecho). Luego de exponer las diferencias entre ambas categorías y los requisitos exigidos para su configuración, precisó:
A partir de estas precisiones y de cara al cargo propuesto, la Sala constata que ni en la sentencia de primera instancia ni en la de segunda fueron mencionadas las pruebas aducidas por el censor. No obstante, la demostración de la trascendencia del yerro fue precaria, dado que circunscribió la argumentación a la valoración de dichas pruebas entre sí y dejó de lado las demás que conforman el acervo probatorio y que, precisamente, constituyen el sustento de la condena.
De manera que, de incluirse los eleme ntos de conocimiento echados de menos, en nada cambiaría el sentido del fallo, lo que impide la prosperidad del cargo.
En tal sentido, el Tribunal concluyó que la sustentación del cargo por falso juicio de existencia por omisión de
conocimiento echados de menos, en nada cambiaría el sentido del fallo, lo que impide la prosperidad del cargo.
En tal sentido, el Tribunal concluyó que la sustentación del cargo por falso juicio de existencia por omisión de valoración de pruebas r esultó insuficiente, toda vez que, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00988-01 SCLAJPT-12 V.00 12 actor no desarrolló con claridad la incidencia del presunto error en la valoración probatoria que fundamentó la condena. Por lo tanto, dicha censura también fue desestimada.
Con fundamento en lo anterior, la Sala de C asación Penal de esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación, al establecer que «ante los errores en la fundamentación y falta de desarrollo de los reparos propuestos, la Sala inadmitirá la demanda sin disponer, con sustento en el artí culo 216 de la ley 600 de 2000, la intervención oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes»
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento del
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la valoración de las pruebas con base a la sana crítica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00988-01
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13 Así las cosas, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Dejando claro lo anterior, respecto de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el 24 de noviembre de 2021, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el memorialista desconoció el requisito de subsidiariedad. tal como se expondrá a continuación:
Lo anterior, por cuanto el actor no interpuso en debida forma el recurso extraordinario de casación . En tal sentido, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues, habiendo desaprovechado la oportunidad para que el asunto fuera estudiado de fondo, no puede ahora acudir a la tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario ya que le correspondía hacer uso correcto del mecanismo a fin
pues, habiendo desaprovechado la oportunidad para que el asunto fuera estudiado de fondo, no puede ahora acudir a la tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario ya que le correspondía hacer uso correcto del mecanismo a fin de que la Sala de Casación Penal realizara el análisis jurídico respectivo.
Al respecto , se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00988-01 SCLAJPT-12 V.00 14 artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales ; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo que se impugnó en cuanto declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negar el amparo invocado, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negar el amparo invocado, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negar el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00988-01
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15 SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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