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CSJ - STL757-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL757-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL757-2020 Radicación n.° 58410 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ADOLFO JOSÉ BARRIOS TRESPALACIOS , por intermedio de agente oficioso, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO , así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES El accionante, por conducto de agente oficioso, acudió a este trámite constitucional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.˚ 58410 proceso, salud, vida, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de su petición, contó que padece de «hemiparesia G-II izquierda con hipoalgesia y atopognosia con secuelas de enfermedad vascular cerebral» y le ocasionó incapacidad laboral permanente. Afirmó que sufre de esa enfermedad crónica y degenerativa desde el 2 de mayo de 1991; que dependía

con secuelas de enfermedad vascular cerebral» y le ocasionó incapacidad laboral permanente. Afirmó que sufre de esa enfermedad crónica y degenerativa desde el 2 de mayo de 1991; que dependía económicamente de su padre quien logró su pensión pero falleció el 11 de enero de 2001. Refirió que dado el deceso de su progenitor, acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez porque el Fondo de Pensiones del Distrito de Barranquilla le exigía una calificación de pérdida de capacidad laboral y, que agotado tal trámite, consiguió una calificación de 71.25%, con lo que le otorgaron la sustitución pensional vitalicia. Luego, tal sustitución fue revocada mediante la Resolución N° 086 de 19 de agosto de 2004. Alegó que, la Junta Regional de Invalidez señaló como fecha de estructuración el 9 de septiembre de 2002, cuando lo correcto era dictaminarla desde el 2 de mayo de 1991, fecha en la que se produjo su trastorno vascular, razón por la cual decidió dirigirse ante la justicia ordinaria con el propósito de conseguir la modificación de dicha data. 2Radicación n.˚ 58410 Que agotado el trámite procesal, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia el 10 de abril de 2019, en la que declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva y, en ese entendido, dispuso «no modificar la fecha de

primera instancia el 10 de abril de 2019, en la que declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva y, en ese entendido, dispuso «no modificar la fecha de estructuración de invalidez en consecuencia absolver a la demandada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico de todas las pretensiones de la demanda». Comentó que el Tribunal resolvió confirmar la determinación en fallo de 23 de julio de 2019. En criterio del peticionario del amparo, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías superiores al no acceder a sus pretensiones, cuando de la prueba documental se evidenciaba que el actor se encontraba con incapacidad permanente laboral desde el año 1991. Exteriorizado lo anterior, solicitó la protección y restablecimiento de sus garantías superiores y para tal efecto, que i) se dejara sin efecto la sentencia de 23 de julio de 2019, ii) se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico fijar la fecha de estructuración de la invalidez desde el año 1991, y iii) se ordene a Colpensiones a calificarlo y «vuelva las cosas a su estado anterior de reconocimiento de pensión de sobreviviente actualizadamente». Por auto de 15 de enero de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a las demás autoridades cognoscentes del 3Radicación n.˚ 58410 asunto así como a las partes e intervinientes y dispuso el

actualizadamente». Por auto de 15 de enero de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a las demás autoridades cognoscentes del 3Radicación n.˚ 58410 asunto así como a las partes e intervinientes y dispuso el traslado correspondiente a los convocados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla pidió denegar la protección reclamada porque, a su juicio, la acción de tutela no podíaser utilizada como una tercera instancia. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que, revisada la base de datos, evidenció que el quejoso no se encontraba afiliado a esa entidad ni había presentado solicitud alguna frente a lo pretendido. En cierre, el Tribunal de Barranquilla arguyó que la decisión que adoptó se ajustó a lo debatido y a la realidad probatoria obrante en el expediente, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente el reclamo constitucional.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

4Radicación n.˚ 58410

permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. 4Radicación n.˚ 58410 En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La parte accionante cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del juicio ordinario laboral que siguió contra la Junta Regional de Invalidez del Atlántico; esto es, la emitida el 23 de julio de

La parte accionante cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del juicio ordinario laboral que siguió contra la Junta Regional de Invalidez del Atlántico; esto es, la emitida el 23 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la decisión de primera instancia de 10 de abril anterior que resultó adversa a sus pretensiones, en tanto que, en su sentir, fueron violatorias 5Radicación n.˚ 58410 de sus prerrogativas constitucionales por una indebida valoración probatoria, pues afirmó que en el plenario quedó probada su incapacidad laboral desde el año 1991. Ante el panorama descrito, procede la Sala a estudiar el contenido de la providencia de segunda instancia materia de cuestionamiento, por ser el Tribunal, el que dio cierre al debate presentado por el censor, al confirmar, de manera íntegra, lo resuelto por el juez de primer grado, a fin de determinar si, en efecto, se presentó la vulneración alegada. Revisada la providencia fustigada, en lo que aquí interesa, la autoridad cuestionada empezó por identificar el problema jurídico, como era el determinar si las pruebas aportadas, acreditaban que la fecha de estructuración de la invalidez acaeció con anterioridad a la que fue dictaminada por la Junta Regional de Invalidez del Atlántico. Luego, para desatar la alzada, pasó a ubicarse en la normatividad aplicable a la materia, como las que regulan el trámite para la calificación de la pérdida de la capacidad

por la Junta Regional de Invalidez del Atlántico. Luego, para desatar la alzada, pasó a ubicarse en la normatividad aplicable a la materia, como las que regulan el trámite para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y el grado de invalidez, para lo que citó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 –modificatorio del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que a la letra reza: «El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. 6Radicación n.˚ 58410 (…)» A su vez, hizo mención al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, el cual contempló que: «El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.». Traídas a colación las normas en comento, el cuerpo colegiado accionado destacó, entonces, que las entidades competentes para efectos de determinar el grado de la pérdida de capacidad laboral y su origen, no eran otras que la Junta Regional y Nacional de Invalidez a las cuales se debía acudir en caso de inconformidad con el dictamen adoptado en primera oportunidad por las compañías aseguradoras que hacían parte del Sistema de Seguridad Social. 7Radicación n.˚ 58410 Más adelante, frente al caso en concreto, la colegiatura observó que se encontraba incorporado el dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez emitido por la Junta Regional de Invalidez del

observó que se encontraba incorporado el dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez emitido por la Junta Regional de Invalidez del Atlántico N° 1349 de 9 de septiembre de 2002, la que partió su estudio de los diagnósticos de las enfermedades «enfermedad vascular cerebral, hemiparesia G-II izquierda». Indicó que también obraba en el informe, la historia clínica del demandante y el certificado expedido por el neurólogo que diagnosticó la enfermedad, sin que existiera dentro del plenario, documental idónea que acreditara que el dictamen adoleciera de error alguno y concretamente respecto a la fecha de la estructuración de la invalidez, como afirmó el promotor. Finalmente concluyó que no existía prueba que diera fe de que la fecha de estructuración fuera la alegada por la parte actora. En vista de lo anterior, advierte la Sala que la determinación cuestionada no configura una evidente violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y al juicio hermenéutico dado al único dictamen que obró en el expediente y que fue objeto de reproche. En ese entendido, la ausencia de prueba de que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la 8Radicación n.˚ 58410 dictaminada por el organismo técnico científico competente,

En ese entendido, la ausencia de prueba de que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la 8Radicación n.˚ 58410 dictaminada por el organismo técnico científico competente, no permitió al juzgador arribar a una conclusión diferente, y es que el quejoso se limitó a exigir que aquella se debe establecer a partir de las dolencias que figuran en la historia clínica, pero con su dicho desconoce que tales aspectos deben ser dirimidos en principio, por las respectivas entidades del Sistema de Seguridad Social o por las Juntas de Calificación de Invalidez, entidades que para emitir su concepto, atienden, entre otras cosas, los criterios previstos en el respectivo Manual Único de Calificación. Denótese entonces, que el actor tampoco acudió a una nueva calificación, ni controvirtió por la vía de apelación la dictaminada por la Junta Regional, para que, en segundo grado, la Junta Nacional de Invalidez entrara a revisar el dictamen expedido por el inferior, carga que no se puede suplir a través de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador, sin observarse una actuación irregular o una determinación

contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, pues de interferirla, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar 9Radicación n.˚ 58410 uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como en reiteradas ocasiones lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala

(CSJ STL911-2017).

Así las cosas, no se observa la conculcación de los derechos fundamentales del tutelante, razón por la cual, la solicitud de amparo no se abre paso. Por último, resulta pertinente resaltar que si el actor considera que tiene derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre, debe acudir al mecanismo idóneo previsto en la legislación vigente, esto es, al proceso ordinario laboral para que sea el juez natural quien

el fallecimiento de su padre, debe acudir al mecanismo idóneo previsto en la legislación vigente, esto es, al proceso ordinario laboral para que sea el juez natural quien determine si le asiste vocación para acceder a dicha prestación. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección pretendida. 10Radicación n.˚ 58410

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.˚ 58410

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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