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CSJ - STL757-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL757-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL757-2022 Radicación n.° 65412 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JULIA ELVIRA RODRÍGUEZ LLANOS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Julia Elvira Rodríguez Llanos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 65412

SCLAJPT-11 V.00 salud y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, para lo cual

ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, para lo cual solicitó tener en cuenta los tiempos laborados en el Reino de España, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1112 de 2006. La tutelista relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, luego del trámite de rigor, desestimó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 23 de marzo de 2018, tras considerar que no contaba con las 750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Indicó que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado, en fallo de 22 de noviembre de 2021. Sostuvo que presentó recurso extraordinario de casación. 2Radicación n.° 65412

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La promotora censuró el fallo de segundo grado pues, en su sentir, la magistratura encausada no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente y se limitó a asegurar que la actora perdió el régimen de transición, en tanto, al 25 de julio de 2005 solo contaba con 748 semanas, sin especificar el cálculo realizado. Aseguró que, si bien presentó el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que la violación al debido proceso y su condición de salud la llevaron a interponer este

sin especificar el cálculo realizado. Aseguró que, si bien presentó el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que la violación al debido proceso y su condición de salud la llevaron a interponer este mecanismo, habida cuenta que sufre de «cirrosis hepática, cáncer de endometrio, trastorno depresivo recurrente, dos intentos de suicidio, hipotiroidismo, hipercolesterolemia familiar, hipertensión arterial secundaria a estrés estadio 1, parálisis del nervio radial derecho [e] insuficiencia renal crónica estadio 2». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 22 de noviembre 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en su lugar, se emita una nueva decisión con observancia de las pruebas obrantes en el plenario. Así mismo, pidió que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la prestación deprecada hasta que termine el proceso ordinario. 3Radicación n.° 65412

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Mediante auto de 15 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte requirió a Julia Elvira Rodríguez Llanos y a Juan David Valdés Portilla para que precisaran si este último actuaba en nombre propio o como apoderado de aquella y de actuar en su representación allegara el poder que lo acreditara como tal.

David Valdés Portilla para que precisaran si este último actuaba en nombre propio o como apoderado de aquella y de actuar en su representación allegara el poder que lo acreditara como tal. Comoquiera que los interesados no cumplieron con la carga que se les impuso, en proveído de 17 de enero de 2022 esta Corporación admitió la acción de tutela únicamente frente a Julia Elvira Rodríguez Llanos, tal y como se advirtió en la providencia anterior , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 76001-3105-013-2017-00158-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que la actora presentó recurso extraordinario de casación y allegó copia de la providencia censurada. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se cuestiona. A su vez, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual recordó los pronunciamientos de 4Radicación n.° 65412 SCLAJPT-11 V.00 la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales y manifestó que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la presente solicitud de amparo

la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales y manifestó que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la presente solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. La accionante remitió copia de su historia clínica y allegó copia de la sentencia de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 65412

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Al descender al sub judice , la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante al

Al descender al sub judice , la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 22 de noviembre de 2021, a través de la cual confirmó la de primera instancia que desestimó las pretensiones elevadas en la demanda y (ii) si es posible ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la prestación deprecada hasta que termine el proceso ordinario. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Julia Elvira Rodríguez Llanos se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. 6Radicación n.° 65412

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque de conformidad con lo consignado en el sistema de gestión Siglo XXI se observa que se encuentra en trámite la concesión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, tal como se analizará a continuación.

1. Mediante sentencia calendada el 22 de noviembre de 2021, el fallador confutado confirmó la providencia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado

subsidiariedad, tal como se analizará a continuación.

1. Mediante sentencia calendada el 22 de noviembre de 2021, el fallador confutado confirmó la providencia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado

7Radicación n.° 65412

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Trece Laboral del Circuito de Cali , mediante la cual desestimó las pretensiones de la demandante.

2. Con memorial de 6 de diciembre de 2021 Julia Elvira Rodríguez Llanos interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia.

Precisado lo anterior, se advierte que el amparo invocado por la tutelante no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que en la actualidad, se encuentra pendiente que la corporación convocada resuelva lo atinente a la concesión o no del recurso de casación interpuesto por la actora. Así las cosas, al encontrarse en trámite el recurso de casación, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados por la promotora, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo ius fundamental se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 65412

mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 65412

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Por otra parte, es menester precisar que pese a que la tutelista relacionó los diferentes padecimientos que la aquejan y, por ello, considera que el juez de tutela está facultado para pronunciarse de fondo, lo cierto es que se equivoca, pues los argumentos elevados por la actora en esta oportunidad deben ser puestos en conocimiento del juez natural en caso de ser procedente el recurso extraordinario interpuesto con el fin de que estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, con miras a que el mecanismo elevado se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares (CSJ STL5563-2020 y CSJ STL15373-2021). En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. Finalmente, esta corporación no accede a la solicitud elevada por la interesada relativa a que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la prestación deprecada

inconformidades elevadas en el escrito inicial. Finalmente, esta corporación no accede a la solicitud elevada por la interesada relativa a que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la prestación deprecada hasta que termine el proceso ordinario, pues dicho aspecto es de exclusiva competencia del juez natural. Recuérdese que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que el legislador asignó a otros operadores, pues ello desconoce la autonomía judicial y la órbita de competencia de estos 9Radicación n.° 65412 SCLAJPT-11 V.00 últimos, situación a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 65412

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 65412

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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