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CSJ - STL757-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL757-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL757-2023 Radicación n.° 101473 Acta 9 Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO MUÑOZ SINISTERRA, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de CALI y EL JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las piezas procesales, se extrae que Leasing Bancolombia S.A. adelantóRadicación n.° 101473 SCLAJPT-11 V.00 proceso abreviado de restitución de tenencia contra el accionante, y otros, que correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, radicado bajo el número 76001310300620110023800. Agotadas las etapas del proceso, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito:

  1. Declaró terminados los contratos de leasing suscritos entre

Agotadas las etapas del proceso, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito:

  1. Declaró terminados los contratos de leasing suscritos entre Leasing Bancolombia S.A. y el accionante, en calidad de locatario. ii. Ordenó la restitución de los bienes muebles e i nmuebles al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y que, en caso de incumplimiento, se procedería a comisionar la entrega de los bienes, incluso con el apoyo de la fuerza pública.

Inconforme con lo anterior, el accionante formuló recurso de apelación el cual fue resuelto negativamente a través de auto de 12 de diciembre de 2016; por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; así mismo elevó solicitud de aclaración y fijación de caución. El Juzgado negó las solicitudes elevadas a través de auto de 3 de febrero de 2017 al considerar que «en varias ocasiones se ha reiterado que ante la ausencia en el pago de los cánones adedudos [sic] no había razones para ser escuchado en el proceso, lo que impedia [sic] resolver de fondo»; decisión que nuevamente fue recurrida por el accionante, al tiempo que solicitó aclaración y recusación contra el juez. El 27 de octubre de 2017, el Juzgado negó la totalidad de las solicitudes elevadas. 2Radicación n.° 101473

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Narró el accionante que, mediante auto de 19 de noviembre del 2021

solicitudes elevadas. 2Radicación n.° 101473

SCLAJPT-11 V.00

Narró el accionante que, mediante auto de 19 de noviembre del 2021 el Juzgado ordenó comisionar a la Alcaldía de Santiago de Cali para la entrega material de los inmuebles, ante el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; así mismo, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Sostuvo que, a través de auto de 16 diciembre del 2021 el Juzgado negó el recurso de reposición y el de apelación en razón a que el proceso era de única instancia. Por lo anterior, el 14 de enero del 2022 presentó recurso de queja, el cual fue concedido en auto de 2 de febrero del 2022 y rechazado el 16 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, «tras considerar que en tratándose de un asunto de única instancia – proceso verbal de restitución de inmueble arrendado cuya causal es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el solicitante carecía de la posibilidad de interposición tanto del recurso de alzada como del de queja». Ante ello, el 23 de marzo 2022 el accionante presentó solicitud de aclaración, que «a la fecha no ha sido resuelta por el tribunal superior de Cali», en el siguiente sentido:

  1. Solicitó indicar «por qué el Juzgado de primer grado profirió auto de obedecimiento a lo ordenado por el superior, sin estar

Cali», en el siguiente sentido:

  1. Solicitó indicar «por qué el Juzgado de primer grado profirió auto de obedecimiento a lo ordenado por el superior, sin estar ejecutoriada la providencia que rechazó el recurso de queja» ii. Requirió el «control de legalidad frente a la diligencia de entrega del apartamento 25-02, para establecer si se realizó dentro de los términos de ley o no».

3Radicación n.° 101473 SCLAJPT-11 V.00 iii. Solicitó que se precise « por qué razón solo se ha realizado la diligencia de entrega del apartamento 25-02 y no la del apartamento 26-02».

Como consecuencia de lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretende:

  1. Suspender provisionalmente el proceso que se tramita ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, con el fin que « se le dé tramite [sic] a los recursos impetrados en su momento». ii. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pronunciarse acerca de la solicitud de aclaración de la providencia emitida el 17 de marzo del año 2022 y las demás providencias emitidas en el proceso. iii. Suspender de manera provisional el despacho comisorio 006 emanado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, hasta tanto no se definan las acciones jurídicas invocadas con el fin de no «causarme prejuicios irremediables al suscrito como a mi familia». iv. Oficiar a la Inspección de Policía Categoría Especial con Turno

tanto no se definan las acciones jurídicas invocadas con el fin de no «causarme prejuicios irremediables al suscrito como a mi familia». iv. Oficiar a la Inspección de Policía Categoría Especial con Turno Permanente n.° 3, Casa de Justicia de Siloé, para que se abstenga de efectuar la diligencia ordenada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN

4Radicación n.° 101473

SCLAJPT-11 V.00

La tutela se radicó el 26 de enero de 2023 y mediante auto del día 27 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, negó la medida provisional solicitada, ordenó correr traslado y vincular a todos los intervinientes e interesados en el asunto, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Igualmente, a través de auto de 31 de enero de 2023, la homóloga civil rechazó por improcedente el recurso de « insistencia» de medida provisional interpuesto por el promotor. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó: […] en efecto el accionante radicó el 23 de marzo de 2.022 solicitud de aclaración contra auto que rechazó el recurso de queja de fecha 16 de marzo de 2.022 (Rad. No.0062011-00238-02), la cual fue resuelta a través de auto del día de hoy 30 de enero de 2.023 y se notificará por estado electrónico del día de

2.022 (Rad. No.0062011-00238-02), la cual fue resuelta a través de auto del día de hoy 30 de enero de 2.023 y se notificará por estado electrónico del día de mañana -31 de enero del año que avanza-, cumpliéndose así con el fin que perseguía la protección constitucional frente a esta instancia, estructurándose con ello una carencia actual de objeto por hecho superado. […] Conforme a lo expuesto, remito a usted la providencia de 30 de enero de 2.023 mediante la cual se resolvió la petición del señor Gustavo Muñoz Sinisterra, donde se explicitaron los motivos para negar la aclaración del proveído que rechazó el recurso de queja. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia, defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó declarar la improcedencia de la acción en razón a que no hubo vulneración a sus derechos fundamentales. La Inspección de Policía Permanente Categoría Especial de Siloé Turno número 3 se pronunció de los hechos y pretensiones de la acción, 5Radicación n.° 101473 SCLAJPT-11 V.00 solicitó declarar su improcedencia y ordenar su desvinculación en razón a que no se vulneraron derechos fundamentales. Bancolombia, solicitó se declare la improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de febrero de

derechos fundamentales. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, al considerar que: […] El amparo se negará por hecho superado en lo que respecta a la Corporación convocada, toda vez que en el decurso del presente asunto atendió los requerimientos del actor en el sentido de pronunciarse respecto de la aclaración del auto que resolvió el recurso de queja (17 mar. 2022) y en tal orden profirió el proveído mediante el cual dispuso rechazar de plano tal petición (30 ene. 2023). De manera que vano resultaría emitir alguna orden sobre el asunto bajo estudio, cuando ha sido la misma convocada la encargada de resolver la queja que suscitó la presente acción. […] Ahora, si lo pretendido por el gestor era impedir la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución, habida cuenta de la nulidad invocada y el recurso de queja que promovió contra el proveído que rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación que formuló contra el auto de obedézcase y cúmplase (22 mar. 2022), se advierte que según la información obrante en el plenario, esta tuvo lugar el 1º de febrero de este año, luego, cualquier pronunciamiento sobre la particular resulta inane, por presentarse un hecho consumado sobre el cual no es posible proveer. […] Aunado a lo expresado, vale precisar que la orden de entrega en un asunto como

cualquier pronunciamiento sobre la particular resulta inane, por presentarse un hecho consumado sobre el cual no es posible proveer. […] Aunado a lo expresado, vale precisar que la orden de entrega en un asunto como el criticado, no revela per se la conculcación de garantías sustanciales, pues esa actividad se erige como resultado de todo lo acaecido en el litigio […]. 6Radicación n.° 101473

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, por «no encontrarla ajustada a derecho y porque se desconocieron los argumentos planteados en la demanda». Al respecto, manifestó:

  1. El despacho [Juzgado Diecinueve] determinó no escucharnos y por lo tanto no dio tramite al proceso, ordenando el decreto de pruebas […].
  2. Se presentaron los recursos que correspondieron en su momento, así como en forma concreta sin estar ejecutoriada una providencia del tribunal superior de Cali, emite un despacho comisorio para el desalojo del inmueble que ocupo. ii. Una vez vinculados tanto el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, y el Tribunal Superior de Cali, sala civil Dr. Cesar Evaristo León Vergara, estos dan tramite y se pronuncian de manera rápida, concreta y resuelven los recursos, por ende, su honorable despacho considera en su providencia que al pronunciarse dichas agencias judiciales antes del fallo, es un hecho superado, Lo cual si bien es cierto que fue superado, dichas irregularidades generan una nulidad y una violación al debido proceso […].

Por último, agregó que el Juzgado Diecinueve no efectuó el control

agencias judiciales antes del fallo, es un hecho superado, Lo cual si bien es cierto que fue superado, dichas irregularidades generan una nulidad y una violación al debido proceso […]. Por último, agregó que el Juzgado Diecinueve no efectuó el control de legalidad respecto de la existencia de Leasing Bancolombia S.A. en consideración a que, […] mediante escritura pública No. 1124 del 30 de septiembre de 2016 de la notarla [sic] 14 de Medellín, se formalizó la fusión por absorción no objetada por la superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con la Resolución No. 1171 del 16 de septiembre de 2016. En virtud de esta fusión, la sociedad Bancolombia S.A absorbió a la sociedad Leasing Bancolombia S.A, […] criterio que no ha sido debatido ante el despacho de conocimiento y para este servidor pues viola normas sustanciales consagradas en nuestro ordenamiento código civil colombiano […].

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

7Radicación n.° 101473 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resuelva la solicitud de aclaración presentada por el accionante el 23 de marzo del año 2022; y, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, la suspensión del proceso, el despacho comisorio 006 y la diligencia de entrega de inmueble. Ahora bien, revisado el expediente y consultado el aplicativo Siglo XXI, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, motivo por el que la homóloga civil lo declaró improcedente y por el cual, esta magistratura, advierte de entrada que se confirmará la decisión impugnada. 8Radicación n.° 101473

SCLAJPT-11 V.00

magistratura, advierte de entrada que se confirmará la decisión impugnada. 8Radicación n.° 101473

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Ello, no solo porque a través de auto de 30 de enero de 2023 el Tribunal se pronunció de la solicitud de aclaración presentada por el accionante el 23 de marzo de 2022, sino, porque además, la diligencia de entrega de inmueble se llevó a cabo y se efectuó la devolución del despacho comisorio al Juzgado por parte de la Inspección de Policía al Juzgado. Así, al examinar las piezas procesales se identificó el « Acta de Diligencia de Entrega de Inmueble de la Secretaría de Acceso a Servicios de Justicia Inspección Permanente de Policía Casa de Justicia Siloe », de 1.° de febrero de 2023, en la que intervinieron Elizabeth Bastidas Rivera, en calidad de inspectora; Danilo Ordóñez Peñafiel, como apoderado sustituto del demandante; Carlos Sánchez Posada, apoderado del demandado y el demandado, Gustavo Muñoz Sinisterra, documento en el que se: «[…] acepta [n] las solicitudes y ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA HASTA EL DÍIA 28 DE FEBRERO DE 2023 A LAS 8:30 A.M. fecha en la cual el señor GUSTAVO MUÑOZ SINISTERRA a través de su apoderado acordó realizar la entrega de los inmuebles completamente desocupados al Doctor [sic] DANILO ORDOÑEZ PEÑAFIEL apoderado de

fecha en la cual el señor GUSTAVO MUÑOZ SINISTERRA a través de su apoderado acordó realizar la entrega de los inmuebles completamente desocupados al Doctor [sic] DANILO ORDOÑEZ PEÑAFIEL apoderado de BANCOLOMBIA S.A. parte demandante del proceso que nos ocupa […]». Por último, al examinar el aplicativo de la Rama Judicial se observa lo siguiente: i. 22 de febrero de 2023: « tribunal rechaza recurso de queja », actuación registrada en la misma fecha. ii. 7 de marzo de 2023: « inspectora policía devuelve despacho comisorio», actuación registrada en la misma fecha. Frente a la queja del accionante relacionada con el control de legalidad que, según lo expresado, se debía hacer a la « existencia» de la 9Radicación n.° 101473 SCLAJPT-11 V.00 sociedad de Leasing Bancolombia S.A., es preciso dejar claro que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Finalmente, en cuanto a la censura del decreto de pruebas por parte del Juzgado Diecinueve y los hechos considerados por él como generadores de nulidad y violación al debido proceso, debe señalarse que tal solicitud se constituye como un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es

generadores de nulidad y violación al debido proceso, debe señalarse que tal solicitud se constituye como un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno en cuanto al mencionado proveído, so pena de transgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones. Así las cosas, al no existir razón que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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