CSJ - STL7570-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7570-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7570-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00819-00 Acta 15

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

No se acepta el impedimento que el magistrado Omar Ángel Mejía Amador manifestó.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00819-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia e igualdad , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separado de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar.

(i) Proceso radicado n.º 76001310501920230002200

De la documental allegada, se tiene que Carmen Estela Rosero Torres impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de

De la documental allegada, se tiene que Carmen Estela Rosero Torres impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera los aportes de la cuenta individual, sus rendimientos debidamente indexados e intereses.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 24 de abril de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones y Porvenir S.A, frente a las pretensiones encaminadas a obtener la Ineficacia del Traslado pensional que

hizo Carmen Estela Rosero Torres.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestaci ón definida al R égimen de Ahorro Individual Con Solidaridad de Carmen Estela Rosero Torres acaecido el 30 de junio de 1995, retornando en consecuencia ella, al régimen de prima media con prestación definida administradoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00819-00

SCLAJPT-11 V.00 3 por Colpensiones, esto de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: ORDENAR a Porvenir S.A que en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta providencia proceda a transferirle a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de Carmen Estela Rosero Torres incluyendo las

TERCERO: ORDENAR a Porvenir S.A que en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta providencia proceda a transferirle a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de Carmen Estela Rosero Torres incluyendo las cotizaciones, los rendimientos financieros, los bonos pensionales, si los hubiere constituidos y los valores utilizados junto con los gastos de administraci ón previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de Porvenir S.A., y este último concepto, por todo el tiempo que estuvo afiliada la demandante al RAIS.

CUARTO: ORDENAR a Colpensiones EICE que reciba la afiliación al régimen de prima media con prestaci ón definida de Carmen Estela Rosero Torres, siempre que se cumplan las condiciones referentes al traslado del saldo de su cuenta de ahorro individual, las cuales se refirieron en el numeral anterior, y que en el término no mayor a quince d ías (15) expida una historia laboral actualizada y sin inconsistencias en la que reposen las cotizaciones efectuadas al RAIS como las que se hicieron al régimen de prima media , siempre que se hayan aportado en debida forma por parte del empleador o por parte de la trabajadora.

QUINTO: CONDENAR en costas a Porvenir S.A. y a Colpensiones

[…].

Contra la anterior decisión, Colpensiones present ó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 18 de junio de

recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 18 de junio de 2024 modificó la decisión de primera instancia , en los numerales segundo, tercero y cuarto así:

DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestaci ón definida al R égimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de CARMEN ESTELA ROSERO TORRES, retornando en consecuencia, al r égimen de prima media con prestaci ón definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

CONDENAR al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., PORVENIR S.A.; HORIZONTE hoyRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00819-00

SCLAJPT-11 V.00 4

PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A., que dentro de los 30 d ías siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si as í lo informa la afiliada, o con carácter disponible en la cuenta de aportes de no vinculados.

sin inconsistencias de semanas, los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si as í lo informa la afiliada, o con carácter disponible en la cuenta de aportes de no vinculados.

CONDENAR a PORVENIR S.A., COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., PORVENIR S.A.; HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administr ó las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de segur os previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garant ía de pensi ón m ínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a CARMEN ESTELA ROSERO TORRES, como su afiliada, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales ser án exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.

SEGUNDO: SE C ONFIRMA en lo dem ás la sentencia apelada y consultada.

[…]

La promotora interpuso recurso extraordinario de casación, y por proveído de 1.° de agosto de 2024 el Tribunal lo negó.

Contra esta decisión Porvenir elevó recurso de reposición y en subsidio queja. La Sala accionada, por auto de 20 de agosto de 2024 no repuso su decisión y dio trámite

lo negó.

Contra esta decisión Porvenir elevó recurso de reposición y en subsidio queja. La Sala accionada, por auto de 20 de agosto de 2024 no repuso su decisión y dio trámite el segundo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00819-00

SCLAJPT-11 V.00 5

La Sala de Casación Laboral por auto CSJ AL7962-2024 de 11 de diciembre de 2024 declaró bien denegado el recurso extraordinario y advirtió que Porvenir «guardó plena conformidad con las condenas emitidas en [primera instancia], relativas a la devolución de las cotizaciones, los rendimientos financieros, los bonos pensionales y los gastos de administración. […] En ese orden de ideas, en este caso el interés económico estaría conformado única y exclusivamente por las condenas impuestas por el Tribunal, que adicionaron las proferidas por al a quo, esto es: los aportes voluntarios -en caso de existir-, las cuentas de rezago, las primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima con cargo a sus propios recursos».

(ii) Proceso radicado n.º 76001310501120220048400

De la documental allegada, se tiene que María Fernanda Ramírez Bermeo presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, la accionante , Colfondos SA Pensiones y Cesantías como litisconsorte necesario y Allianz Seguros de Vida SA como llamada en garant ía, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se ordenara (i) el traslado al fondo público de

Vida SA como llamada en garant ía, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se ordenara (i) el traslado al fondo público de los recursos recibidos con motivo de la afiliación, tales como, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos, gastos de administraci ón y asumir el deterioro del capital destinado a la financiación de la pensión; y (ii) que Colpensiones acept ara el traslado de régimen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00819-00

SCLAJPT-11 V.00 6

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 4 de junio de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de r égimen pensional de la demandante, MARIA (sic) FERNANDA RAMIREZ

(sic) BERMEO, del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reintegrar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a dicha AFP.

frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a dicha AFP.

DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle de los ciclos, IBC, aportes y dem ás información relevante que los justifiquen, esto deberá hacerlo 30 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a que, una vez la AFP de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en l a historia laboral de la demandante y a activar su afiliaci ón en el RPM, sin solución de continuidad.

CUARTO: ABSOLVER a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. de las pretensiones incoada por COLFONDOS S.A. en el llamamiento en garantía.

[…]

Contra la anterior decisión, la tutelista presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 11 de julio de 2024 modificó la decisión de primera instancia así:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00819-00

SCLAJPT-11 V.00 7

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Primero de la Sentencia N° 107

SCLAJPT-11 V.00 7

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Primero de la Sentencia N° 107 del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 11° Laboral del

Circuito de Cali, y en su lugar:

  • DECLARAR la ineficacia del traslado de r égimen pensional, efectuado por la se ñora MARIA (sic) FERNANDA RAMIREZ (sic) BERMEO, del RPMPD administrado en otrora por Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por la AFP COLFONDOS S.A., el cual data del 1 de octubre de 1999, y de contera el posterior traslado realizado hacia PORVENIR S.A. el 1 de septiembre del 2017.

SEGUNDO: Del ordinal Segundo de la Sentencia N° 107 del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 11° Laboral del Circuito

de Cali:

  • REVOCAR la indexaci ón, y en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, los emolumentos con sus respectivos rendimientos.
  • ADICIONAR en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. trasladar con destino a COLPENSIONES, los rubros por gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garant ía de pensión mínima y el saldo de cuentas de rezago si los hubiere, recursos con cargo a su patrimonio.
  • ADICIONAR en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A.

destinado al fondo de garant ía de pensión mínima y el saldo de cuentas de rezago si los hubiere, recursos con cargo a su patrimonio.

  • ADICIONAR en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A. para que, dentro del t érmino de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria del presente prove ído, traslade con destino a COLPENSIONES, los rubros por rendimientos, gastos de administración, primas de seguros p revisionales, el porcentaje destinado al fondo de garant ía de pensión mínima y el saldo de cuentas de rezago si los hubiere, recursos con cargo a su patrimonio, conceptos que deber án trasladarse debidamente discriminados y detallados con los ciclos, IB C, aportes y dem ás información relevante que los justifiquen.

- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL. 29

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo dem ás la Sentencia N° 107 del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 11° Laboral del

Circuito de Cali.

[…]

La accionante instauró recurso de casación, sin embargo, por proveído de 6 de agosto de 2024 el Tribunal convocado lo declaró improcedente , por tanto, aquellaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00819-00 SCLAJPT-11 V.00 8 presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El 27 de agosto de 2024, la Sala accionada declaró impróspero el primero y tramitó el segundo.

SCLAJPT-11 V.00 8 presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El 27 de agosto de 2024, la Sala accionada declaró impróspero el primero y tramitó el segundo.

Por auto CSJ SL7836-2024 de 6 de noviembre de 2024 esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que la sociedad promotora formuló.

(iii) Proceso radicado n.º 76001310500420230031500

De la documental allegada, se tiene que Yamileth Pava Olarte presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA, Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia o «nulidad absoluta» de la afiliación que hizo al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia se orden ara el traslado de los aportes, rendimientos y gastos de administración al régimen de prima media con prestación definida.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de m érito propuestas por las entidades demandadas COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A Y PORVENIR S.A por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de las afiliaciones realizadas por la se ñora YAMILETH PAVA OLARTE en los fondos de pensiones y cesant ías PORVERNIR S.A y PROTECCI ÓN S.A, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la

por la se ñora YAMILETH PAVA OLARTE en los fondos de pensiones y cesant ías PORVERNIR S.A y PROTECCI ÓN S.A, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se traslad ó al régimen de ahorro individual conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00819-00 SCLAJPT-11 V.00 9 solidaridad y por tanto siempre permaneci ó en el r égimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A que traslade a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la demandante señora YAMILETH PAVA OLARTE en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay as í como los gastos de administraci ón, comisiones , las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, este último emolumento a cargo de su propio patrimonio. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deber án aparecer discriminados con sus respectivos valores con los detalles pormenorizados de los ciclos, ingreso base de cotizaci ón, aportes y dem ás informaci ón relevante que los justifique.

CUARTO: ORDENAR a PROTECCI ÓN S.A que traslade a COLPENSIONES los gastos de administraci ón, las comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, este último emolumento a cargo de su propio patrimonio del periodo el cual estuvo afiliada la señora YAMILETH PAVA OLARTE en dicha administradora.

fondo de garantía de pensión mínima, este último emolumento a cargo de su propio patrimonio del periodo el cual estuvo afiliada la señora YAMILETH PAVA OLARTE en dicha administradora.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba de PORVENIR S.A la totalidad de lo ahorrado de la demandante se ñora YAMILETH PAVA OLARTE su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay así como los gastos de administraci ón, co misiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garant ía de pensión mínima. ORDENANDO también a COLPENSIONES que afilie a la demandante se ñora YAMILITH PAVA OLARTE sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba de PROTECCION S.A la totalidad de lo ahorrado de la demandante señora YAMILETH PAVA OLARTE los gastos de administraci ón, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de ga rantía de pensi ón mínima, este último emolumento a cargo de su propio patrimonio del periodo el cual estuvo afiliada la se ñora YAMILETH PAVA OLARTE en dicha administradora.

SEPTIMO (sic): ORDENAR a PORVERNIR S.A y a PROTECCI ÓN S.A que den cumplimiento lo ordenado a los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de esta providencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00819-00

cuarto de la parte resolutiva de esta providencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00819-00

SCLAJPT-11 V.00 10

Contra la anterior decisión, Colpensiones present ó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 27 de junio de 2024 confirmó la decisión de primera instancia.

Porvenir presentó recurso de casación, y el juez de apelaciones por medio de auto de 12 de septiembre de 2024 lo negó; decisión contra la cual aquella interpuso reposición y en subsidio queja. El Tribunal resolvió no reponer el primero de los mecanismos mediante auto de 1.° de octubre de 2024 y concedió el de queja.

Mediante proveído CSJ AL8165 -2024 de 11 de diciembre de esa anualidad, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso por cuanto «se advierte que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación […], lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en p rimera instancia, confirmadas en su integridad por el ad quem. Entonces, dada la ausencia de interés jurídico, no hay lugar a atender los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 […] mucho menos tener en cuenta

confirmadas en su integridad por el ad quem. Entonces, dada la ausencia de interés jurídico, no hay lugar a atender los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 […] mucho menos tener en cuenta lo alegado en relación a que su interés económico se concreta en el monto que represente la diferencia pensional en uno y otro régimen».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00819-00

SCLAJPT-11 V.00 11

(iv) Proceso radicado n.º 76001310501820230054400

De la documental allegada, se tiene que Cielo Tabares Valencia presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le ordenara a estas últimas a trasladar todos los aportes, incluido el bono pensional, los rendimientos y gastos de administración de la cuenta de ahorro individual y el pago de perjuicios de 1 SMLMV por cada mes que trascurra sin que se haya dado cumplimiento a la sentencia judicial.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepci ón de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI ÓN propuesta por COLPENSIONES, PROBADA la excepci ón de INEXISTENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIOS propuesta por PROTECCI ÓN SA, ello

de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI ÓN propuesta por COLPENSIONES, PROBADA la excepci ón de INEXISTENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIOS propuesta por PROTECCI ÓN SA, ello respecto del pedimento tendiente al reconocimiento de perjuicios por incumplimiento de sentencia judicial, y NO PROBADOS los demás medios exceptivos formulados por las referidas demandadas.

SEGUNDO: DECLARA PROBADA PARCIALMENTE de oficio, la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI ÓN en cuanto a PORVENIR SA, ello, respecto al pedimento de perjui cios por incumplimiento de sentencia judicial, y NO PROBADAS las demás las excepciones de mérito formuladas por la referida AFP.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la se ñora CIELO TABARES VALENCIA, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribi ó desde el R égimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, al R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por DAVIVIR hoy PROTECCIÓN SA y, por co nsiguiente, la vinculaci ón posterior efectuada a PORVENIR S.A.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00819-00

SCLAJPT-11 V.00 12

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., para que en el término de treinta (30) d ías h ábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., para que en el término de treinta (30) d ías h ábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliaci ón de la señora CIELO TABARES VALENCIA, tales como, de forma enunciativa, cotizaciones obli gatorias, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garant ía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reas eguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Respecto a las cuotas de administraci ón, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensi ón mínima y l os porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas tambi én deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.

QUINTO: CONDENAR a PROTECCI ÓN S.A. para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - los valores que hubiere recibido, durante el tiempo en que la demandante permaneci ó afiliada a dicho fondo, por concepto de cuotas de administración,

esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - los valores que hubiere recibido, durante el tiempo en que la demandante permaneci ó afiliada a dicho fondo, por concepto de cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, sumas que deberán trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio.

SEXTO: ORDENAR a PORV ENIR S.A. y PROTECCI ÓN S.A. informar a la se ñora CIELO TABARES VALENCIA dentro del término de treinta (30) d ías hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, los que deber án ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, respecto de los ciclos, IBC, aportes y dem ás informaci ón que deban en cumplimiento de esta sentencia trasladar y/o retornar.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que una vez realizado el traslado ordenado en los numerales cuarto y quinto de la presente sentencia, dentro del t érmino de dos (02) meses siguientes de tal acto, acepte el traslado efectuado por l a señora CIELO TABARES VALENCIA sin soluci ón de continuidad ni cargas adicionales y proceda dentro del mismo t érmino a actualizar la historia laboral de la precitada CIELO TABARES

CIELO TABARES VALENCIA sin soluci ón de continuidad ni cargas adicionales y proceda dentro del mismo t érmino a actualizar la historia laboral de la precitada CIELO TABARES

VALENCIA.

OCTAVO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., y COLPENSIONES como parte vencida enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00819-00

SCLAJPT-11 V.00 13 juicio y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del C ódigo General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16 10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV a cargo de cada una de las entidades.

NOVENO: Si no fuera apelada la presente providencia por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, se remitir á en Grado Jurisdiccional de Consulta para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Por secretar ía dese cumplimiento a los demás ítems establecidos en el inciso final del art. 69 del CPT y

S.S.

DÉCIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones formuladas por la señora CIELO TABARES VALENCIA en contra de las entidades demandadas.

Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público,

demandadas.

Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024 confirmó la decisión de primera instancia.

La sociedad promotora presentó recurso de casación y el Tribunal convocado lo negó por medio de auto de 8 de agosto de 2024. Contra e sta decisión aquella interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.

El 1 3 de septiembre de esa anu alidad el Tribunal resolvió no reponer y remitió el expediente para surtir el de queja. Por proveído CSJ AL8108-2024 de 13 de noviembre de 2024 esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00819-00

SCLAJPT-11 V.00 14

(v) Proceso radicado n.º 76001310501220240005200

De la documental allegada, se tiene que Adelaida Judit Perilla Ballesteros impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solida ridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera los aportes de la cuenta individual, sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, frutos e intereses.

al de ahorro individual con solida ridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera los aportes de la cuenta individual, sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, frutos e intereses.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito d e Cali, autoridad que, mediante sentencia de 23 de abril de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por

COLPENSIONES y PORVENIR.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por la señora ADELAIDA JUDIT PERILLA BALLESTEROS al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que ésta haya tenido a administradoras del mismo y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

3TERCERO: CONDENAR a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora ADELAIDA JUDIT PERILLA BALLESTEROS con los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, discriminando todos los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus

indexados, discriminando todos los conceptos c

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