CSJ - STL7571-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7571-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7571-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00712-00 Acta 13

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que formuló ILSE

MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela nº 2011-00230-01.

I. ANTECEDENTES

La convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y de la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00712-00

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María de Jesús Méndez presentó una acción de tutela en contra del Departamento de la Guajira en la que pretendió que se dejara sin efecto la Resolución No. 0018 de 1997, mediante la cual se le revocó la sustitución pensional de Manuel Antonio Freyle Amaya.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha , autoridad que , por

la cual se le revocó la sustitución pensional de Manuel Antonio Freyle Amaya.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha , autoridad que , por sentencia de 23 de septiembre de 2011 negó sus aspiraciones.

Inconforme con lo decidido, la entonces accionante impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por sentencia de 2 de diciembre de 2011 revocó el fallo del a quo y, en su lugar , concedió el amparo deprecado y ordenó al Departamento de la Guajira – Fondo Territorial de Pensiones que dejara sin efecto el acto administrativo citado en párrafos anteriores y restablecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de la accionante.

Alegó la accionante que no la vincularon al trámite constitucional a pesar de que tenía derecho sobre la pensión de sobrevivientes, porque convivió con el causante durante más de 14 años.

Con base en los anteriores presupuestos, solicitó el resguardo de su derecho fundamental y, por consiguiente, que se declare la nulidad de la decisión de 2 de diciembre de 2011 proferida por el Colegiado convocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00712-00

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Esta acción de tutela se radicó el 31 de marzo de 2025 e ingresó al Despacho el 3 de abril siguiente; por auto de esa misma fecha se avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su

ingresó al Despacho el 3 de abril siguiente; por auto de esa misma fecha se avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Un magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha pidió que se declare improcedente la acción de tutela , porque no cumple con el requisito de inmediatez. Además, informó que la accionante promovió otra solicitud de amparo por las mismas razones, tramitada bajo el radicado 2022-00390.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha precisó que de la revisión de los libros radicadores se constató el trámite de la acción de tutela en contra de la cual se formula esta nueva petición de amparo, pero se encuentra archivada.

Dentro del término de traslado, no se aportaron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuandoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00712-00 SCLAJPT-11 V.00 4 no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

SCLAJPT-11 V.00 4 no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo estudio, la accionante busca que se declare nula la sentencia del 2 de diciembre de 2011, emitida por el Colegiado accionado dentro de la acción de tutela con radicado 2011-00230-01, porque no fue vinculada a ese trámite constitucional.

Frente al cuestionamiento resulta preciso memorar que esta Sala, con invariable persistencia, ha señalado que la acción de tutela no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, en tanto las determinaciones que se profieren en el campo tutelar, no pueden ser reevaluadas indefinidamente por los jueces de tutela, de manera que se convierta en una cadena inoperante e interminable de mecanismos constitucionales, de lo contrario, se sacrificarían y quebrantarían principios tales como los de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se también se sustenta el Estado Social de Derecho.

Además, de conformidad con lo informado en el traslado de rigor y, particularmente , tras examinar el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que presentó con anterioridad otra acción de tutela. Esta acción estaba encaminada a controvertir el mismo proceso objeto de censura utilizando similares fundamentos, hechos e idénticas pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00712-00

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censura utilizando similares fundamentos, hechos e idénticas pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00712-00

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Es así como, en proveído CSJ STL 44553-2022 de 30 de marzo de 2022 , esta Sala de la Corte declaró improcedente la queja constitucional que Ilse María Sánchez Ramírez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, tras considerar que se trasgredieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedad e inmediatez, el primero porque:

[…] acudió de manera directa a la acción de tutela para lograr la anulación del trámite de tutela con número de radicado 2011-00230; no obstante, no present ó el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el idóneo para establecer si las autoridades judic iales encausadas incurrieron o no alguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento y aplicable a la acción constitucional por disposición del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015

Y el segundo, porque «la providencia cuestionada data del 2 de diciembre de 2011 y la tutela se interpuso el 1.º de marzo 2022, esto es más de diez años después, lapso que supera el término de seis meses que esta Corte ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional»

En efecto, de una verificación entre ambas acciones de tutela se permite observar que cuentan con similares reproches

término de seis meses que esta Corte ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional»

En efecto, de una verificación entre ambas acciones de tutela se permite observar que cuentan con similares reproches reclamados contra el mismo trámite constitucional, basados en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, pues, se destaca, ambas solicitudes de amparo reprocharon la falta de vinculación de la aquí promotora.

De ahí que en este asunto operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues se constata una triple identidad de partes,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00712-00 SCLAJPT-11 V.00 6 objeto y causa petendi, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional (CC SU191 -2022, CC T407 -2022,

CC T427-2017, CC T047-2023).

Al respecto, esta Sala ha puntualizado que:

De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada co nstitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:

[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de

establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:

[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta se gunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habrí a lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […].

Y es que, del supuesto de que a este trámite tuitivo hubieren acudido las mismas partes que en el anterior, resulta ser evidente que los sujetos que componen la litis del trámite cuestionado, son en su totalidad obligados por la decisión que se viene censurando, así como de las consecuencias que de ella se derive.

Así lo dijo el Alto Tribunal Constitucional en providencia CC T-219-18 «Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00712-00

SCLAJPT-11 V.00 7

Ello, aunado a que se constata que el fallo en comento lo confirmó la Sala de Casación Penal de esta Corte en sentencia

SCLAJPT-11 V.00 7

Ello, aunado a que se constata que el fallo en comento lo confirmó la Sala de Casación Penal de esta Corte en sentencia STP7004-2022, y se remitió a la Corte Constitucional para que se surtiera el trámite de revisión, sin embargo, la Sala de selección , mediante auto T8848043 de 30 de agosto de 2022, lo excluyó. Ante estas resultas, la accionante no presentó solicitud de insistencia ciudadana, lo cual quiere decir que también desaprovechó el mecanismo que el ordenamiento jurídico prevé para exponer sus reparos ante los funcionarios habilitados para el efecto, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente amparo e impide que se adelante un n uevo estudio constitucional por iguales razones , por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional», situación que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; luego entonces una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00712-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00712-00

SCLAJPT-11 V.00 8

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acci ón de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-05-23SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00712-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela impetrada.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la parte convocante contaba con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no

enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00712-00 2

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Ilse María Sánchez Ramírez

Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad Radicado: 11001-02-05-000-2025-00712-00

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que,

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00712-00 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a

el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00712-00

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Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de

una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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