CSJ - STL7572-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7572-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7572-2025 Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10010-01 Acta 14

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ANDRÉS FELIPE ARAQUE BARAJAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja profirió el 13 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ y CASANARE y la

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo «en condiciones dignas, descanso yRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10010-01 SCLAJPT-11 V.00 2 desconexión laboral », presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el accionante afirmó que mediante Resolución n.° CSJBOYR24-885 de 22 de agosto de 2024 fue nombrado como oficial mayor de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

Adujo que con Resolución n.° CSJBOYR25 -179 de 26

de agosto de 2024 fue nombrado como oficial mayor de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

Adujo que con Resolución n.° CSJBOYR25 -179 de 26 de febrero de 2025 le concedieron vacaciones a quien ocupa el cargo de profesional universitario grado 11 de la misma Secretaría, de 21 de marzo a 11 de abril de aquella anualidad.

Aseguró que, el artículo 2.° de la decisión en cita le asignó las funciones de dicho cargo , las cuales eran adicionales a las propias que ya venía ejerciendo.

Explicó que con oficio de 24 de febrero de 2025 l a coordinación de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja indicó que no era posible acceder a la solicitud del certificado para el nombramiento del supernumerario de remplazo, por cuanto «la Unidad 2 a la que pertenece el Co nsejo Seccional de la Judicatura y sus Seccionales no está incluido en el Acuerdo PCSJA24-12272 del 2 de mayo de 2024».

Expuso que la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solo cuenta con un oficialRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10010-01 SCLAJPT-11 V.00 3 mayor o sustanciador, por lo que la carga laboral que ostenta es alta y, en razón a ello, es «humanamente imposible cumplir con los dos cargos de manera simultánea, lo que hace imprescindible que esté activo el cargo de profesional universitario grado 11 de la Secretaría».

Expresó que tal situación le genera sobrecarga física y

con los dos cargos de manera simultánea, lo que hace imprescindible que esté activo el cargo de profesional universitario grado 11 de la Secretaría».

Expresó que tal situación le genera sobrecarga física y mental; que aumentar las funciones por el periodo de vacaciones que debe cubrir lo conllevaría a un colapso mental, afectando su estado de salud físico y psicológico.

Destacó que se ha desempeñado en diferentes cargos del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y t iene conocimiento de la cantidad de funciones que el profesional universitario grado 11 debe desempeñar, por lo que al incluirse estas en el cargo que desempeña actualmente, se le hace «imposibles de cumplir».

Mencionó que hay empleados del Consejo Seccional de la Judicatura de otras ciudades con régimen individual de vacaciones a quienes se les ha expedido certificación de disponibilidad presupuestal vía tutela, motivo por el cual se vulnera su derecho a la igualdad.

Indicó que, si bien existen mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contenciosa administrativa, estos no resultan idóneos ni eficaces pues sus derechos no pueden supeditarse al debate del acto administr ativo o su suspensión, como medida cautelar.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10010-01

SCLAJPT-11 V.00 4

Enunció que su madre tiene 64 años, « padece de meningioma cerebral, epoc, osteoporosis » y el 5 de marzo de 2025 le practicarán una cirugía endovascular de aneurisma que lo obliga a estar al pendiente de su salud y recuperación.

meningioma cerebral, epoc, osteoporosis » y el 5 de marzo de 2025 le practicarán una cirugía endovascular de aneurisma que lo obliga a estar al pendiente de su salud y recuperación.

Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales. C on tal fin solicitó ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el remplazo del cargo profesional universitario grado 11.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 3 de marzo de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad que mediante proveído de la misma fecha lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por falta de «competencia».

De esta manera, con auto de 5 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanar e pidió declarar la improcedencia por falta de legitimación en la causa porRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10010-01 SCLAJPT-11 V.00 5 pasiva al no haber trasgredido las garantías que se invocaron; al tiempo, agregó que esa presidencia tuvo que asignar las funciones al oficial mayor por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la

pasiva al no haber trasgredido las garantías que se invocaron; al tiempo, agregó que esa presidencia tuvo que asignar las funciones al oficial mayor por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Señaló que realizó las actuaciones previas administrativas para que el ordenador del gasto expidiera el documento en cita para así nombrar al remplazo y no asignar esas funciones al promotor.

Aclaró que las funciones de esa entidad no se encaminan a la expedición de los pluricitados certificados.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja informó que, con oficio de 24 de febrero de 2025, que aclaró el 5 de marzo siguiente, respondió el derecho de petición con radicado CSJBOY025 -830 de 12 de febrero del mismo año, en el cual:

[…] se les [sic] informa a la […] Presidente del Consejo Seccional de la Jud icatura, que en cuanto a la solicitud de Certificado de Disponibilidad presupuestal para el personal Supernumerario, que pueda reemplazar en vacaciones a la Dra. […], Profesional (sic) Universitario (sic) Grado (sic) 11 del Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá y Casanare a efectos de disfrutar a partir del 21 de marzo y hasta el 11 de abril de 2025, que el Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP 125 UE08 de fecha 3 de enero de 2025,es única y exclusivamente para la UNIDAD 8, por lo que no es posible acceder al mismo para nombramiento de personal.

Asi (sic) mismo se le hace saber que la Unidad 2 al que pertenece

de 2025,es única y exclusivamente para la UNIDAD 8, por lo que no es posible acceder al mismo para nombramiento de personal.

Asi (sic) mismo se le hace saber que la Unidad 2 al que pertenece el Consejo Superior de la Judicatura y Seccionales como Dirección Ejecutiva con sus Seccionales [sic] no se encuentran incluidos en el Acuerdo PCSJA2412272 de fecha 2 de mayo de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10010-01

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[…]

[…] la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, no puede ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 111 del 1996 compilatorio del artículo 86 del Ley 38 de 1989 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuible al presupuesto de gasto sobr e apropiaciones inexistentes es decir no se puede asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal y para el caso objeto de estudio la Circular PSAC11 -44 de noviembre de 2011, contiene los apartes que establece la Ley 270 de 1996 y po r ello la Seccional no se puede aparatar de dichos preceptos.

Refirió que la asignación de funciones adicionales en el marco de un encargo no afecta necesariamente la dignidad laboral si se lleva a cabo dentro de un plano razonable y sin sobrecargar excesivamente la jornada.

Sostuvo que el derecho al trabajo digno no impide la reasignación temporal de funciones, siempre y cuando esta

laboral si se lleva a cabo dentro de un plano razonable y sin sobrecargar excesivamente la jornada.

Sostuvo que el derecho al trabajo digno no impide la reasignación temporal de funciones, siempre y cuando esta no afecte de manera desproporcionada la salud, seguridad o bienestar del trabajador.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 13 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y descanso del accionante Andrés Felipe Araque Barajas, vulnerados por las accionadas, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejec utiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, a través de su director […] oRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10010-01

SCLAJPT-11 V.00 7 quien haga sus veces que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, adelante las gestiones administrativas y/o p resupuestales necesarias para la expedición del CDP en estudio.

TERCERO: ORDENAR a la señora Presidenta (sic) del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare […] o quien haga sus veces, que, dentro de las 48 horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, le comunique la apropiación de los recursos, expida el correspondiente acto administrativo de nombramiento del

haga sus veces, que, dentro de las 48 horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, le comunique la apropiación de los recursos, expida el correspondiente acto administrativo de nombramiento del reemplazo de […], profesional universitario grado 11, por el periodo de las vacaciones que le fueron concedidas del 21 de marzo al 11 de abril de 2025 y revoque el numeral segundo de la Resolución CSJBOYR25-179 del 26 de febrero de 2025.

CUARTO: NEGAR el amparo solicitado en todo lo demás.

QUINTO: Reconocer a la profesional del derecho […], como apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Judicial de Tunja.

SEXTO: Notifíquese por el medio más expedito.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja la impugnó para lo cual hizo planteó:

[…] la DESAJ no se encuentra exenta al cumplimiento de los principios constitucionales de anualidad, planificación, programación y especialización del presupuesto, cuya asignación proviene del Gobierno Nacional. Tampoco puede desconocer la regulación relativa a la Ley [sic] de Presupuesto [sic], so pena de incurrir el servidor judicial a car go del manejo de los recursos, en responsabilidad de naturaleza penal y disciplinaria, lo que no puede entonces ser autorizado por un juez constitucional.

[…]

De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud d e Certificado de Disponibilidad Presupuestal para los reemplazos por vacaciones aplica

[…]

De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud d e Certificado de Disponibilidad Presupuestal para los reemplazos por vacaciones aplica exclusivamente para los servidores judiciales de la parte jurisdiccional. En consecuencia, para los servidores judiciales de las dependencias administrativas no se conte mpla talRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10010-01 SCLAJPT-11 V.00 8 prerrogativa, tal y como el fallo de primera instancia lo aduce, sin embargo y pese a ello, constriñe a la entidad a dejar de lado las normas reguladoras respecto al tema, e inclusive estamentos de talante constitucional, frente a una orden especí fica dada por el mismo Consejo Superior de la Judicatura.

Reiteró que el procedimiento administrativo presupuestal relacionado con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal es un asunto que difiere diametralmente «frente al derecho fund amental protegido al disfrute de las vacaciones, el cual es un aspecto de la órbita del juez ordinario y no del funcionario de tutela, tal y como lo ha reiterado el honorable Consejo de Estado».

En su criterio, acceder a la pretensión del precursor acarrearía responsabilidades penales y disciplinarias para el director de la entidad.

Afirmó que se encuentra debidamente acreditado, y no admite prueba en contrario, que la DESAJ no tiene la facultad de ordenación del gasto ni puede comprometer vigencias futuras sin fundamento legal o constitucional alguno, razón por la cual, «se encuentra en una imposibilidad material para dar cumplimiento a la orden de amparo».

facultad de ordenación del gasto ni puede comprometer vigencias futuras sin fundamento legal o constitucional alguno, razón por la cual, «se encuentra en una imposibilidad material para dar cumplimiento a la orden de amparo».

Reseñó que, sumado a lo anterior y de conformidad con el Acuerdo PSJA25 -12268 de 5 de febrero de 2025, se crearon 2 cargos transitorios de profesionales universitarios grado 11, los cuales cumplen las mismas funciones de la persona que iniciará vacaciones; ello, con el fin de equilibrar la c arga laboral de todos los servidores del despacho y de conformidad con la distribución de cargas laborales que laRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10010-01 SCLAJPT-11 V.00 9 misma directora del despacho asigne, por lo que al aquí accionante no se le afectaría ningún derecho.

A través de un memorial adicional la im pugnante adjuntó el «informe presentado al despacho de conocimiento previo a Incidente [sic] de Desacato [sic]», de las gestiones que adelantó para dar cumplimiento a la orden de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten le sionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que

estos resulten le sionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar laRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10010-01 SCLAJPT-11 V.00 10 decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, se encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el remplazo d el cargo profesional universitario grado 11 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

En ese orden, en criterio de esta Magistratura habrá de revocarse la sentencia de primera instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial profirió el 13 de marzo de 2025, conforme a lo que pasa a explicarse.

En referencia a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se tiene que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 74 de la Ley

13 de marzo de 2025, conforme a lo que pasa a explicarse.

En referencia a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se tiene que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 74 de la Ley 2430 de 2024, señala que estas serán colectivas, «salvo para los que laboren en el Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus direcciones seccionales, los juzgados penales municipales y los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses».

Pues bien, c onforme con el artículo 2.° del Acuerdo PCSJA24-12172 de 2 de mayo de 2024 , que fijó las directrices para la programación de vacaciones individualesRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10010-01 SCLAJPT-11 V.00 11 de servidores judiciales y dictó otras disposiciones, «no es procedente el reemplazo y la consecuente expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para funcionarios y empleados judiciales del régimen de vacaciones colectivas».

No obstante, la regulación en cita señaló las siguientes excepciones:

a. Cuando el disfrute del periodo de vacaciones coincida con licencia por maternidad o paternidad.

b. Cuando el disfrute del periodo de vacaciones coincida con licencia por enfermedad.

c. Cuando el funcionario o empleado judicial del régimen individual sea designado en juzgados del régimen de vacaciones colectivas y le hayan quedado pendientes vacaciones por disfrutar.

licencia por enfermedad.

c. Cuando el funcionario o empleado judicial del régimen individual sea designado en juzgados del régimen de vacaciones colectivas y le hayan quedado pendientes vacaciones por disfrutar.

d. Cuando el funcionario o empleado judicial del régimen de vacaciones colectivas sea designado en programas de descongestión judicial, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial.

e. Cuando el disfrute del periodo de vacaciones se suspenda para atender turnos de habeas corpus o control de garantías.

A su turno, el artículo 3.° ibidem estableció:

Artículo 3. RECONOCIMIENTO. Para el reconocimiento de las vacaciones de los funcionarios y empleados judiciales del régimen individual, los nominadores deberán contar con el certificado de disponibilidad presupuestal del reemplazo, el cual será expedido por parte de las direcciones seccionales de administración judicial, al menos con una antelación de treinta (30) días calendario al disfrute del periodo vacacional.

Una vez las vacaciones sean concedidas y reconocidas, no habrá lugar a su aplazamiento o interrupción, salvo por necesidades del servicio.

Parágrafo. El certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de funcionarios y empleados judiciales del régimen de vacaciones colectivas a los que se les haya interrumpido su disfrute por los consejos seccionales de laRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10010-01 SCLAJPT-11 V.00 12 judicatura, deberá expedirse a más tardar el 31 de enero de cada año.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA24-12240 11 de

SCLAJPT-11 V.00 12 judicatura, deberá expedirse a más tardar el 31 de enero de cada año.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA24-12240 11 de diciembre de 2024 modificó este último artículo y precisó:

Artículo 3. RECONOCIMIENTO. Para el reconocimiento de las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes aplica el régimen individual, los nominadores evaluarán la necesidad del reemplazo, y de considerarlo pertinente, solicitarán el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo, el cual será expedido por parte de las direcciones seccionales de administración judicial, al menos con una antelación de treinta (30) días calendario al disfrute del periodo vacacional.

Parágrafo Primero. Este procedimiento no aplica para el otorgamiento de las vacaciones de los servidores del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los consejos seccionales de la judicatura y las direcciones seccional es de administración judicial, cuyos nominadores deberán otorgarlas, de acuerdo con su programación.

Una vez las vacaciones sean concedidas y reconocidas, no habrá lugar a su aplazamiento o interrupción, salvo por necesidades del servicio.

Parágrafo Segundo. El certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo de vacaciones de funcionarios y empleados de la Rama Judicial del régimen de vacaciones colectivas, a los que se les haya interrumpido su disfrute por los consejos seccionales de la judicatura, deberá expedirse a más tardar el 31 de enero de cada año. Negrilla fuera de texto original.

se les haya interrumpido su disfrute por los consejos seccionales de la judicatura, deberá expedirse a más tardar el 31 de enero de cada año. Negrilla fuera de texto original.

Al respecto conviene aclarar que, conforme en las consideraciones de acuerdo en mención se consignó:

[…[ mediante Oficio 2 -2023-063181 del 23 de noviem bre de 2023, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicó al Consejo Superior de la Judicatura la asignación de presupuesto para financiar el reemplazo de vacaciones de los funcionarios y empleados jurisdiccionales de los tribunales y juzgados que pertenecen al régimen de vacaciones individuales.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10010-01

SCLAJPT-11 V.00 13

Que en el oficio referido se aclaró que “No se asignaron recursos para reemplazo de vacaciones del resto de funcionarios y empleados de la Rama Judicial que son de apoyo para cumplir la misión de la Rama Judicial, debido a la presión fiscal que pueda ejercer en las demás entidades del presupuesto general de la Nación”.

Que de conformidad con lo señalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud de Ce rtificado de Disponibilidad Presupuestal para los reemplazos por vacaciones aplica exclusivamente a los servidores judiciales de la parte jurisdiccional, en consecuencia, para los servidores judiciales de las dependencias administrativas no se contempla el reemplazo por vacaciones por falta de respaldo presupuestal.

Así las cosas, es claro que dichas disposiciones y la consecuente emisión del Certificado de Disponibilidad

las dependencias administrativas no se contempla el reemplazo por vacaciones por falta de respaldo presupuestal.

Así las cosas, es claro que dichas disposiciones y la consecuente emisión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal solamente le son aplicables a los servidores judiciales con funciones jurisdiccionales, más no a aquellos que hacen parte de dependencias administrativas , tales como la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

De esta manera , asistiéndole razón a la autoridad impugnante, se revocará el fallo que se impugnó para negar el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10010-01

SCLAJPT-11 V.00 14

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10010-01

Andrés Felipe Araque Barajas vs. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.

La mayoría de la Sala negó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que, contrario a lo fallado por el a quo constitucional, no era procedente ordenar a la Dirección

Seccional de Administración Judicial de Tunja.

La mayoría de la Sala negó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que, contrario a lo fallado por el a quo constitucional, no era procedente ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el remplazo por el periodo de vacaciones del cargo profesional universitario grado 11 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare que incoaba el tutelante.

Lo anterior, dado que la emisión de dicho certificado solamente le era aplicable a los servidores judiciales con funciones jurisdiccionales, más no a aquellos que hac ían parte de dependencias administrativas, tales como la Secretaría del Consejo Seccional accionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículoRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10010-01 SCLAJPT-04 V.00 2 74 de la Ley 2430 de 2024 y en concordancia con el artículo 2.° del Acuerdo PCSJA24-12172 de 2 de mayo de 2024.

Tal como lo expresé en su momento, acompaño la decisión, sin embargo, aclaro mi voto pues en mi opinión , debió considerarse que el accionante carecía de legitimación en la causa para irrogar, a través de este mecanismo tuitivo, la solicitud de emisión del mencionado certificado de disponibilidad presupuestal, toda vez que una lectura armónica del conjunto normativo previamente citado, en especial, del Acuerdo PCSJA24-12172 de 2 de mayo de 2024 (artículo 2.°) es

disponibilidad presupuestal, toda vez que una lectura armónica del conjunto normativo previamente citado, en especial, del Acuerdo PCSJA24-12172 de 2 de mayo de 2024 (artículo 2.°) es posible inferir que esta eventual facultad -de requerir esta disponibilidady de incoar su cumplimiento vía constitucional, así como la de c onceder el periodo de vacaciones para otros casos, solo radica en quien funge como nominador del cargo cuya ocupación temporal se propende, es decir, en el sub lite, en el director o titular del despacho al que hace parte la vacante, pero no así en cabeza del accionante quien no tiene tal calidad.

El mencionado acto administrativo, en sus incisos 1 y 2 señala:

Artículo 3. RECONOCIMIENTO. Para el reconocimiento de las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes aplica el régimen individual, los nominadores evaluarán la necesidad del reemplazo, y de considerarlo pertinente, solicitarán el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo, el cual será expedido por parte de las direcciones seccionales de administración judicial, al menos con una antelación de treinta (30) días calendario al disfrute del periodo vacacional.

Parágrafo Primero. Este procedimiento no aplica para el otorgamiento de las vacaciones de los servidores del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los consejos seccionales de la judicatura y las direccionesRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10010-01 SCLAJPT-04 V.00 3 seccionales de administración judicial, cuyos nominadores deberán

Judicial, los consejos seccionales de la judicatura y las direccionesRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10010-01 SCLAJPT-04 V.00 3 seccionales de administración judicial, cuyos nominadores deberán otorgarlas, de acuerdo con su programación . (Negritas fuera del texto) (…)

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresada mi aclaración de voto, en el entendido de que, en adelante, asumiré la posición anunciada para casos similares.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

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Documento generado en 2025-06-03SALVAMENTO DE VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

Tutela n.º 15001-22-05-000-2025-10010-01

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia , de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo la s motivaciones que explico a continuación.

En el presente caso, revisado el expediente de tutela se advierte que:

mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo la s motivaciones que explico a continuación.

En el presente caso, revisado el expediente de tutela se ad

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