CSJ - STL7572-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7572-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL7572-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00363-01 Acta n.° 9
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnac ión que JAIRO ANTONIO LOZANO MÁRQUEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión con radicación n.° 73001221300020210022500 y en el proceso declarativo n.° 73001310300520150040000.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00363-01
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El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad.
De acuerdo con el escrito de tutela , los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la Productora Cristiana de Materiales para la Construcción Limitada - Procmacon Ltda. en liquidación y Carlos Alberto
De acuerdo con el escrito de tutela , los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la Productora Cristiana de Materiales para la Construcción Limitada - Procmacon Ltda. en liquidación y Carlos Alberto Hoyos Melo promovieron proceso civil contra el accionante, con el fin de que se declarara la rescisión de un contrato de compraventa de un «lote de terreno denominado “la peñita” y una porción en posesión del terreno “la noria”» , junto con la cesión de explotación minera que existía en la misma.
Asegura que el asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, quien por medio de sentencia de 6 de agosto de 2020 declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa de 11 de agosto de 2011 celebrado entre Procmacon Ltda. y Carlos Alberto Hoyos Melo -como vendedoresy Jairo Antonio Lozano Márquez -como comprador-; igualmente, se declaró la ineficacia o falta de efectos del contrato de cesión de derechos mineros n.° 0723-73 celebrado entre Carlos Alberto Hoyos Melo -cedentey Jairo Antonio Lozano Márquez -cesionario-. En consecuencia, dispuso que las cosas retorn aran al estado anterior a la celebración de los contratos y se ordenaron las restituciones correspondientes.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00363-01 3
Refiere que promovió recurso extraordinario de revisión contra la decisión anterior , con el fin de que se declarara acreditado el numeral 1.° del artículo 354 del Código General del Proceso, por «haberse encontrado después de pronunciada
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Refiere que promovió recurso extraordinario de revisión contra la decisión anterior , con el fin de que se declarara acreditado el numeral 1.° del artículo 354 del Código General del Proceso, por «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Relató que el asunto se asignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que por medio de sentencia de 18 de junio de 20 25 declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «no existir hechos nuevos, inexistencia de los presupuestos fácticos de la causal invocada por el demandante e inexistencia de los elementos para configurar la causal primera de revisión» ; así, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y ordenó la devolución de la «actuación al juzgado de origen».
Narró que a través de auto de 21 de julio de 2025, el ad quem aclaró la anterior decisión, en el sentido de dejar sin efecto «el numeral cuarto » al considerar innecesaria la devolución del expediente al juzgado de origen por tramitarse la actuación de manera virtual y «el numeral quinto » para precisar que la decisión fue notificada en estrados y no conforme al artículo 9 .° de la Ley 2213 de 2022, como se indicó erróneamente en la audiencia.
Manifestó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues al decidir la revisión convalidóRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00363-01 4
indicó erróneamente en la audiencia.
Manifestó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues al decidir la revisión convalidóRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00363-01 4
una actuación judicial presuntamente inconstitucional ocurrida en la audiencia de juzgamiento de 6 de agosto de 2020, pese a existir precedente constitucional de virtualidad, notificación efectiva y derecho de defensa (CC C-590-2005, SU337-2019, T-030-2020 y T-145-2021).
Indicó que la decisión cuestionada incurrió en defecto (i) sustantivo, por desconocimiento del precedente constitucional; (ii) procedimental absoluto, al validar una audiencia celebrada sin notificación efectiva ni defensa técnica; (iii) en exceso ritual ma nifiesto, al privilegiar formalidades procesales en la protección de derechos fundamentales, y (iv) falta de motivación, al no responder los cargos planteados en la revisión de manera suficiente.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 18 de junio de 2025 que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Ibagué emitió y, en su lugar, se dict e una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 23 de enero de 2025 ante Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por medio de auto de 26 de enero de 2026, se admitió, se
La acción de tutela se presentó el 23 de enero de 2025 ante Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por medio de auto de 26 de enero de 2026, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en elRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00363-01 5
proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante dicho lapso, un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué aportó el link del expediente digital del trámite del recurso extraordinario de revisión cuestionado.
El Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué remitió el enlace del proceso civil con radicado n.° 73001310300520150040000.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 4 de febrero de 2026 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión de 18 de junio de 2025 era razonable y no vulneró las garantías constitucionales de la accionante.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONESRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00363-01
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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los
iniciales.
IV. CONSIDERACIONESRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00363-01
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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.
Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir
fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00363-01 7
En lo que concierne al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efecto la sentencia de 18 de junio de 2025 que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué emitió y que
mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efecto la sentencia de 18 de junio de 2025 que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué emitió y que posteriormente aclaró por medio de proveído de 21 de julio de 2025 en el trámite del recurso extraordinario de revisión objeto de la presente acción constitucional.
Al respecto, la Sala advierte que el tutelante desatendió el requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada fueRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00363-01 8
aclarada en auto de 21 de julio de 2025 -notificado por estado el 22 de julio de 2025y el tiempo que transcurrió entre esa fecha y la data en que interpuso la acción constitucional -23 de enero de 2026 - superó la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Asimismo, se tiene que el accionante no acreditó ninguna circunstancia que implique la flexibilización del requisito de inmediatez.
Conforme a lo anterior , se revoca el fallo impugnado para declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00363-01 9
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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