CSJ - STL7573-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7573-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7573-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00780-00 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANA JOVITA LARA RODRÍGUEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, dignidad humana, igualdad, «subsistencia» y «derechos de cuidadora de discapacitado », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito primigenio y de la documental aportada, se extrae que el 26 de abril de 2021 la actora instauró demandaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00780-00
SCLAJPT-11 V.00 2 ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se reconociera la pensión de sobrevivientes en un 100% en su condición de compañera permanente de Harold Aurelio Albarracín, quien falleció el 4 de noviembre de 2019.
El asunto lo conoció e l Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que la admitió el 18 de febrero
compañera permanente de Harold Aurelio Albarracín, quien falleció el 4 de noviembre de 2019.
El asunto lo conoció e l Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que la admitió el 18 de febrero de 2023 y, surtidas las etapas procesales, el 25 de agosto siguiente dictó sentencia en la que acogió lo pretendido.
Inconforme con la anterior providencia, Colpensiones impetró recurso de alzada y, la Sala convocada en sentencia de 31 de julio de 2024 modificó el numeral tercero en el sentido de precisar que «las mesadas pensionales causadas desde el 4 de noviembre de 2019 y calculadas al 31 de julio de 2024 asciende [n] a la suma de $128.824.649,63 » y confirmó en todo lo demás.
Mencionó que instauró solicitud de corrección, la cual fue denegada en proveído de 22 de noviembre del año anterior. De ahí que presentó recurso de reposición el 28 de noviembre siguiente, sin que a la fecha se hubiese resuelto.
Manifestó que era una persona de 57 años, que padece de dolencias reumáticas con diagnóstico de «OSTEOARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA Y TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, que afectan mi actividad laboral».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00780-00
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Además, afirmó que e s madre cabeza de familia , pues tiene a su cargo y dependencia a su hijo quien presentaba «discapacidad intelectual». Puntualizó que habían trascurrido
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Además, afirmó que e s madre cabeza de familia , pues tiene a su cargo y dependencia a su hijo quien presentaba «discapacidad intelectual». Puntualizó que habían trascurrido más de 4 meses sin que se resolviera el medio horizontal, lo que le afectaba para poder tener acceso a su mesada pensional y al sistema de salud de su hijo en estado de discapacidad.
Añadió que cumplía con los requisitos de procedibilidad, t oda vez que no habían pasado un tiempo irrazonable en presentar esta acción, que no tenía otros mecanismos para agotar y que existía un perjuicio irremediable, al no tener acceso a su prestación.
En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de su s derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, decida el recurso de reposición que estaba pendiente desde el 10 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, se le cancelen los dineros de su mesada pensional.
La tutela se instauró el 10 de abril de 2025 y mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá aportó el vínculo de acceso del plenario objeto de estudio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00780-00
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El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá aportó el vínculo de acceso del plenario objeto de estudio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00780-00
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La Sala convocada expuso que no le había asignado dicho recurso para resolverse; que al revisar el sistema de consulta de procesos, llegó tal mecanismo a la Secretaría, la que dispuso el traslado de dicho escrito en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso, pero no se pasó al despacho.
De ahí que, al conocer del tema por la notificación de este mecanismo, pidió informe para que se le diera a conocer lo acontecido; de ahí que expuso que no había vulnerado derecho alguno.
El mismo Tribunal, dando alcance a su contestación, aportó la respuesta que le dio la secretaria de la Secretaría de esa autoridad frente a lo arriba, mencionado, en la que se le indicó que en efecto se allegó dicho medio horizontal, empero que recientemente fue no mbrada una nueva empleada, quien actualmente se encontraba en licencia de maternidad, por lo que había represado asuntos por tramitar; de ahí que remitió el 21 de abril de 2025 el expediente al despacho pertinente para resolver el asunto pendiente.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00780-00
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00780-00
SCLAJPT-11 V.00 5 sean vuln erados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa q ue el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la accionante al no emitir la decisión que resuelve sobre el recurso de reposición presentado contra el proveído de que denegó la solicitud de corrección al interior del trámite objeto de estudio.
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de
carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00780-00
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, c on desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al te nor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1 .º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe
Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00780-00
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Ahora, al examinar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se observa lo siguiente:
- El 6 de septiembre de 2023 se asignó el trámite al Tribunal convocado.
- El 20 de mayo de 2024 se admitió y se corrió traslado para presentar alegatos.
- El 31 de julio de 2024 se dictó sentencia de segunda instancia.
- Se presentó solicitud de corrección de sentencia, la cual se denegó el 22 de noviembre siguiente.
- El 28 de noviembre de 2024 se impetró recurso de reposición.
instancia.
- Se presentó solicitud de corrección de sentencia, la cual se denegó el 22 de noviembre siguiente.
- El 28 de noviembre de 2024 se impetró recurso de reposición.
- El 5 de diciembre posterior se dio traslado del medio horizontal.
- El 21 de abril de 2025 pasó al despacho para resolver lo correspondiente.
De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el Colegiado ha adelantado la s actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00780-00
SCLAJPT-11 V.00 8 necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda, desde el momento que conoció del asunto particular.
Adicionalmente, la Sala advierte que si bien l a promotora narró en su escrito que padece de enfermedades que le afectan su estado de salud de las cuales aportó la historia clínica respectiva y , a su vez, trajo el certificado de discapacidad del Ministerio de Salud de su hijo, ello per se no demuestra de entrada la existencia de un perju icio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez
no demuestra de entrada la existencia de un perju icio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional, máxime cuando, se itera, no ha pasado un tiempo desproporcional que de paso abrir la puerta de este mecanismo residual.
Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que no se avizora que la parte haya alegado las situaciones que hoy plantea ante el juez natural, para que sea la autoridad competente que revise en primer momento las condiciones que tiene para ver si es posible una prelación de turnos o no.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00780-00
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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