CSJ - STL7575-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7575-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7575-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00835-00 Acta 15
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARTHA LICELY PARRA TORRES presentó contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN .
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, protección a persona en circunstancia de debilidad manifiesta, «previsión» y «rehabilitación e integración», presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00835-00
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Del escrito inicial y de lo aportado, se extrae que la actora, el 2 de abril de 2019 , presentó demanda ordinaria laboral contra Seguros de Vida Suramericana para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su madre el 21 de julio de 2008, asunto que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Me dellín, autoridad que, después de agotar las etapas procesales, el 3 de marzo de 2023 emitió fallo en el que no accedió a lo
conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Me dellín, autoridad que, después de agotar las etapas procesales, el 3 de marzo de 2023 emitió fallo en el que no accedió a lo pretendido.
Inconforme con la providencia anterior, la promotora presentó recurso de apelación, trámite que se radicó ante el Colegiado convocado el 22 de marzo de 2023; mediante auto de 13 de julio siguiente se admitió y se corrió traslado para alegatos, los cuales se aportaron el 24 y 28 de ese mismo mes y año.
El 24 de mayo de 2023 y el 3 de julio de 2024 la parte actora presentó solicitud de impulso procesal y prelación de turnos e indicó que no obtuvo respuesta, última en la que mencionó haber expuesto su situación particular, esto era, que desde 1992 se estructuró y calificó con incapacidad permanente de más del 50% , por cuant o tenía una enfermedad degenerativa, lo que le afectaba sus garantías superiores, por lo que solicitaba alterar los turnos para resolver su proceso.
Agregó que vivía en el centro de Bogotá en un hotel donde pagaba un alquiler de $1.200.000, pero que sus ingresos de otra pensión eran de $1.400.000, por lo que teníaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00835-00
SCLAJPT-11 V.00 3 una difícil situación económica, pues además, tenía unas deudas y embargos.
En ese sentido, que al encontrarse en debilidad manifiesta, era necesario obtener la pensión que adelanta del proceso objetado, para mejorar sus condiciones de vida y
una difícil situación económica, pues además, tenía unas deudas y embargos.
En ese sentido, que al encontrarse en debilidad manifiesta, era necesario obtener la pensión que adelanta del proceso objetado, para mejorar sus condiciones de vida y económicas.
En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de su s derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, altere los turnos, para que dicte la sentencia de segunda instancia.
Y que, de ser necesario, se inste a la Rama Judicial por medio del Consejo Superior o Seccional de la judicatura o a quien corresponda, para que se autorice la prelación de turnos en su caso y se profiera la sentencia pertinente.
La tutela se instauró el 24 de abril de 2025 y mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín aportó el vínculo de acceso del expediente en cuestión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00835-00
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Por su parte, Seguros de Vida Suramericana SA indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ella, por lo que solicitó la improcedencia.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
a ella, por lo que solicitó la improcedencia.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00835-00
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Medellín vulneró los derechos de la accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia.
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de
carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los p rincipios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1 .º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en
2016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00835-00
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Aunado a esto, en se ntencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Ahora, al examinar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se observa lo siguiente:
- El 3 de marzo de 202 3 se radicó el trámite ante el Tribunal convocado y el 22 siguiente se asignó al despacho pertinente.
- El 24 de mayo de 2023 se presentó impulso procesal.
- El 13 de julio de 2023 se admitió y se corrió traslado para presentar alegatos.
- El 24 y 28 de julio de esa anualidad se allegaron los escritos respectivos de alegaciones.
- El 3 de julio de 2024 se aportó solicitud de impulso procesal.
para presentar alegatos.
- El 24 y 28 de julio de esa anualidad se allegaron los escritos respectivos de alegaciones.
- El 3 de julio de 2024 se aportó solicitud de impulso procesal.
De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00835-00
SCLAJPT-11 V.00 7 dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el Colegiado ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda.
Adicionalmente, la Sala advierte que la promotora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.
Finalmente, esta Corporación exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que dé contestación a las solicitudes de impulso presentadas por la accionante que datan del 24 de mayo de 2023 y 3 de julio de 2024, en a ras de salvaguardar las garantías de la actora, teniendo en cuenta su condición especial.
Por último, es menester indicar que la vía ius fundamental no es el medio propicio para pretender instar al
las garantías de la actora, teniendo en cuenta su condición especial.
Por último, es menester indicar que la vía ius fundamental no es el medio propicio para pretender instar al Consejo Superior o Seccional para que ordene autorizar alterar los turnos de los casos del Tribunal convocado y resolver el suyo, teniendo en cuenta, además, que, si es su deseo, puede acudir directamente ante aquellas autoridades para la vigilancia administrativa , de ahí que no es viable acceder a ello.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00835-00
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En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que dé contestación a las solicitudes de impulso presentadas por la accionante que datan del 24 de mayo de 2023 y 3 de julio de
2024.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00835-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7B729020E963BCD9D71F25DD35558C5971E100E7FF50A2BF20B65711D639559F Documento generado en 2025-05-26SCLAJPT-01 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada Ponente
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00835-00
De conformidad con lo expresado en la sesión en la que
Magistrada Ponente
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00835-00
De conformidad con lo expresado en la sesión en la que se debatió el presente asunto, disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el trámite de la presente acción de tutela, por las siguientes razones:
Martha Licely Parra Torres promovió demanda ordinaria laboral contra Seguros de Vida Suramericana S.A., procurando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su progenitora, ocurrido el 21 de julio ce 2008.
El expediente se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que profirió sentencia absolutoria el 3 de marzo de 2023.
En virtud del recurso de apelación formulado por la demandante contra el anterior proveído, el 22 de marzo de 2023, el asunto se repartió al Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00835-00 2
Judicial de Medellín, autoridad que admitió la alzada mediante auto de 13 de julio siguiente y corrió traslado para que las partes formularan alegatos de conclusión, los cuales se aportaron los días el 24 y 28 de ese mismo mes y año.
El 24 de mayo de 2023 y el 3 de julio de 2024 , la promotora presentó solicitudes de impulso procesal y prelación de turnos, con fundamento en que, desde 1992 fue calificada con incapacidad permanente superior al 50%, por cuanto padecía una enfermedad degenerativa, lo que le
promotora presentó solicitudes de impulso procesal y prelación de turnos, con fundamento en que, desde 1992 fue calificada con incapacidad permanente superior al 50%, por cuanto padecía una enfermedad degenerativa, lo que le afectaba sus garantías superiores.
La accionante presentó el mecanismo de resguardo, al considerar que el Tribunal incurrió en mora judicial injustificada en la definición del asunto, toda vez que, a la fecha de presentación de la tutela, no había proferido sentencia respectiva ni atendido las prenombradas solicitudes.
Al analizar el reparo aludido, la Sala negó la salvaguarda, porque consideró que no se configuró mora judicial injustificada que diera lugar a la intervención del juez constitucional en el proceso que motivó la acción. Ello, al estimar que el hecho de que el Tribunal no resolviera lo pertinente frente a la apelación instaurada «no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que que, el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00835-00 3
Pues bien, en oposición a tal postura, a mi juicio se configura una demora por parte del Colegiado accionado, dado que el proceso ordinario promovido por la ahora accionante ha permanecido bajo custodia del ad quem más de dos años, término que, estimo, excede el lapso prudencial que conlleva el trámite de la segunda instancia y, por dicha vía, contribuye a la vulneración al debido proceso de la
accionante ha permanecido bajo custodia del ad quem más de dos años, término que, estimo, excede el lapso prudencial que conlleva el trámite de la segunda instancia y, por dicha vía, contribuye a la vulneración al debido proceso de la promotora, quien requiere la prestación oportuna y diligente del servicio de administración de justicia , más aún en calidad de sujeto de especial protección constitucional, debido a las condiciones de salud que alegó y acreditó en el trámite preferente.
Por lo expuesto, en la tutela de la referencia se justificaba la intervención excepcional del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte para solventar la dilación injustificada que se ha presentado en el proceso, con lo cual, estimo se debió conceder el amparo constitucional deprecado.
En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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