CSJ - STL7576-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7576-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7576-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00889-00 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SANTIAGO AGUILAR BETANCOURT interpuso contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES.
I.ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad , defensa y contradicción , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionanteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00889-00 SCLAJPT-12 V.00 2 promovió proceso ordinario laboral contra la Asociación de Personas con Discapacidad , y solidariamente contra el municipio de Manizales y, como llamada en garantía a Seguros del Estado SA con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 5 de junio de 2015 y el 29 de junio de 201 7 y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y sanción moratoria.
Afirmó que el trámite se adelantó ante el Juzgado
condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y sanción moratoria.
Afirmó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, despacho que, mediante sentencia de 1 6 de abril de 2025 accedió a las pretensiones invocadas.
Manifestó que el municipio de Manizales y Seguros del Estado SA presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que revocó la condena solidaria impuesta a las recurrentes, en providencia de 10 de diciembre de 2024, tras considerar que el ente territorial celebró un contrato de concesión que no configuró el contrato de trabajo con el demandante.
Censuró que el ad quem transgredió el debido proceso, toda vez que, modificó la fijación del litigio «sin argumento jurídico válido, se evidenciaría una situación de desventaja entre las partes».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00889-00
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Agregó que no analizó de forma minuciosa la demanda ni tampoco su encabezado, «mismo que dirige la situación fáctica y las pretensiones a una solicitud de declaración expresa que debió reconocerse, en lo respectivo a la responsabilidad solidaria».
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 10 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, se le ordenara emitir una nueva en la que confirmara la declaración de responsabilidad solidaria del municipio de Manizales en las condenas impuestas por el juez de primer grado.
La acción de tutela se radicó el 30 de abril de 2025 y, con auto de 5 de mayo de los corrientes, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales adujo que no existe censura en su contra y allegó coipa digital del expediente.
Zurich Colombia Seguros SA indicó que no se vulneró derecho fundamental alguno y que la providencia censurada es razonable.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00889-00
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Judicial de Manizales solicitó declarar improcedente el amparo invocado, toda vez que carece del presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de casación contra la providencia cuestionada.
La Compañía Seguros del Estado SA adujo que la autoridad accionada no vulneró derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES
recurso extraordinario de casación contra la providencia cuestionada.
La Compañía Seguros del Estado SA adujo que la autoridad accionada no vulneró derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de f orma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00889-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró las garantías superiores del accionante al emitir la providencia de 10 de diciembre de 2024 mediante la cual revocó la condena solidaria a cargo del municipio de Manizales.
Manizales vulneró las garantías superiores del accionante al emitir la providencia de 10 de diciembre de 2024 mediante la cual revocó la condena solidaria a cargo del municipio de Manizales.
En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el promotor desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
De lo anterior, se advierte que a pesar de que la accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no lo interpuso.
Lo anterior, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes a la absolución de la condena solidaria a cargo del municipio de Manizales, atinentes al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización m oratoria, aportes a seguridad social ; sin embargo, en el expediente no hayRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00889-00 SCLAJPT-12 V.00 6 constancia de que el tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el interés jurídico
de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el interés jurídico económico del demandado solidario se determina por las cargas impuestas al accionado principal.
Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irr emediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00889-00 SCLAJPT-12 V.00 7 razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo
razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguie ntes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00889-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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