CSJ - STL7577-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7577-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7577-2024 Radicación n.° 107397 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MEDICAL DUARTE ZF S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL , el JUZGADO TERCERO
CIVIL DEL CIRCUITO ambos de CÚCUTA y la PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «tutela efectiva del goce real de sus derechos» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que Astrid Carolina Yáñez Toloza, en nombre propio y en representación de sus hijosRadicación n.° 107397
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P.P.P.P1, J.J.J.J. y D.D.D.D, Jean Gilberto Moreno Casadiego, Leonardo Yánez y Olga Mercedes Toloza Panqueva, en nombre propio y en representación de su hijo S.S.S.S. promovieron proceso de responsabilidad civil médica en su contra con ocasión de los perjuicios causados con la
Yánez y Olga Mercedes Toloza Panqueva, en nombre propio y en representación de su hijo S.S.S.S. promovieron proceso de responsabilidad civil médica en su contra con ocasión de los perjuicios causados con la cesárea realizada a la primera el 15 de diciembre de 2018. El asun to correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que , mediante sentencia de 6 de diciembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada y la llamada en garantía presentaron recurso de apelación, que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad resolvió en sentencia de 14 de febrero de 2024, en la que confirmó en su totalidad la providencia recurrida. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña y adolescente. 2Radicación n.° 107397
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Narró que el ad quem no valoró la prueba pericial que allegó oportunamente al despacho y por esta razón se endilgaron falsos juicios en su contra. Manifestó que el peritazgo allegado « ha reconocido las quemaduras en el tobillo de la actora, y ha concluido que la causa mas [sic] de mayor probabilidad de la ocurrencia de la quemadura en la paciente, haya sido la presencia del tatuaje, en su pierna, esto en razón a demás [sic] a que la quemadura, se presenta, en el tatuaje y/o en área
[sic] de mayor probabilidad de la ocurrencia de la quemadura en la paciente, haya sido la presencia del tatuaje, en su pierna, esto en razón a demás [sic] a que la quemadura, se presenta, en el tatuaje y/o en área adyacente al tatuaje » y que «no se encuentra demostrado que las quemaduras en el cuerpo de la actora cumplen con los factores de casualidad etiogénico, topográfico y cronológico». Censuró la decisión, pues en su sentir, omitir la prueba pericial «condujo a cometer un Falso Juicio de Razonabilidad o convicción, pues si hubiera valorado el referido peritazgo, hubiera concluido distinto, ya que la paciente ASTRID CAROLINA YAÑEZ TOLOZA, si poseía un factor activo en el proceso de causación, cual [sic] era la existencia del tatuaje». Aseguró que la providencia del Tribunal convocado cometió falsos juicios de legalidad y de identidad incurriendo así en errores de hecho y de derecho. 3Radicación n.° 107397
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Expuso que la Corporación valoró la prueba técnica y los testimonios de Raúl Andrés Rozo, Germán Ignacio Mora Cárdenas y Ramiro Luna de manera aislada y no en conjunto, distorsionando así el sentido de las declaraciones. Con base en lo anterior, la sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos el
mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos el proveído que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 14 de febrero de 2024 y en su lugar, emita nuevamente el fallo «valorando las pruebas pericial y sus anexos (documental y videos 7), y testimonial técnica (médicos) sin distorsionar su sentido y teniendo en cuenta y que además se de aplicación a los principios y fundamentos del derecho probatorio, como la valoración integral y razonada de la prueba, bajo los parámetros de la sana critica [sic], y el precedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia y del Consejo de estado de la Probabilidad Preponderante o Prevalente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2024 y mediante proveído de 10 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se cuestiona, refirió que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad actora y remitió el link de acceso al expediente. 4Radicación n.° 107397
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Susan Julieth Peña Guio y Darwin Delgado Angarita, quienes
de la sociedad actora y remitió el link de acceso al expediente. 4Radicación n.° 107397
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Susan Julieth Peña Guio y Darwin Delgado Angarita, quienes dijeron actuar en calidad de apoderados judiciales de la demandante y otros, se pronunciaron en escrito separados frente al escrito de tutela; no obstante, no allegaron los poderes que los acreditara como tales; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. La Previsora S.A. Compañía de Seguros expuso argumentos similares al escrito de tutela y solicitó concederla por ausencia de valoración íntegra de las pruebas o en su defecto dar aplicación a la figura de la compensación de culpas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez de tutela. Igualmente, sostuvo que «Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis y, la valoración específica de las pruebas, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de
aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis y, la valoración específica de las pruebas, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia»; y respecto al defecto fáctico expuso que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». 5Radicación n.° 107397
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó con base en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
Agregó que el a quo constitucional emitió un fallo «sin fundamento objetivo, y falto de motivación, pues no descendió la decisión, a auscultar lo planteado en la Acción de TUTELA instaurada, cual era si la valoración de la prueba pericial, por parte de los Accionados, era o no objetiva y racional, y si la decisión de los Accionados era contraevidente o no».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 107397
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al proferir la decisión de 14 de febrero de 2024 mediante la cual confirmó el proveído del a quo que tuvo por no probadas las excepciones de mérito y declaró civilmente responsable a la clínica demandada por los perjuicios ocasionados a la parte demandante. Previo a analizar de fondo la mencionada controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión
resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión censurada -14 de febrero de 2024y la presentación de la queja -5 de abril de 2024 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado empezó por relatar los antecedentes de la demanda, la actuación procesal, la sentencia de primera instancia y los argumentos de los recursos de apelación. 7Radicación n.° 107397
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Más adelante la Corporación enjuiciada expuso que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se implementó y adoptó un nuevo modelo de gestión y ejecución de los recursos públicos y privados en la satisfacción del derecho fundamental de la salud, que se extendía además al ámbito civil y en particular al enjuiciamiento de la responsabilidad médica. En el mismo sentido, el ad quem puntualizó que, La repercusión de ese nuevo modelo en el ámbito del procedimiento civil, se debe a que los conceptos elaborados hasta entonces para juzgar al profesional (deudor) demandado por el paciente (acreedor) que de algún modo sentía
La repercusión de ese nuevo modelo en el ámbito del procedimiento civil, se debe a que los conceptos elaborados hasta entonces para juzgar al profesional (deudor) demandado por el paciente (acreedor) que de algún modo sentía deshonrrados los deberes incumbentes al primero en relación con la recuperación de su salud, se mostraron insuficientes para revisar jurídicamente la responsabilidad de la institución que de alguna forma traicionaba la confianza y expectativa de algún usuario, pero no por defectos o desajustes en un acto médico propiamente dicho. Cómo aplicar las nociones de culpa virtual, desatención de la lex artis ad hoc o res ipsa loquitur, concebidas para evaluar desde un punto estrictamente técnico al galeno acusado de incumplido, cuando –por ejemploel perjuicio sobrevenía por la intoxicación del paciente causado por un alimento en mal estado suministrado durante su período de hospitalización, o por una caída sufrida mientras caminaba por una superficie mojada del centro asistencial. No eran estas dos últimas, ni por asomo, hipótesis de responsabilidad sanitaria en estricto sentido, pues en su causación o producción no se ve involucrado ningún profesional de la ciencia hipocrática. Para solventar ese escollo, hubo necesidad de precisar que por virtud de la complejidad inherente a la relación existente entre institución y paciente, aquélla no asumía simple y llanamente la obligación de prestarle a este último los servicios asistenciales que requiriese para la recuperación de su estado de normalidad funcional u orgánica (unicum prestacional), sino que, en realidad,
aquélla no asumía simple y llanamente la obligación de prestarle a este último los servicios asistenciales que requiriese para la recuperación de su estado de normalidad funcional u orgánica (unicum prestacional), sino que, en realidad, tenía a su cargo una multiplicidad de deberes que confluían para obtener la satisfacción del enfermo. No existe, en fin, “…unicidad obligacional, de suyo inexistente en esta disciplina jurídica, sino una red de prestaciones, tejida con arreglo a numerosos hilos.” Ante ese nuevo orden de ideas, y tomando en consideración el cúmulo de compromisos que asumieron las empresas involucradas en la puesta en marcha del Sistema de Salud, así como los incontables escenarios de riesgo a que se enfrentan los usuarios, la doctrina y la jurisprudencia principiaron por advertir que en la relación ajustada entre institución y paciente –al igual que en cualquier otro convenioexisten unos elementos o cláusulas propias de su esencia, otras inherentes a su naturaleza, y aún unas más accidentales, dependiendo de si su estipulación proviene de la voluntad del legislador o de la de los contratantes. Las cuales, en todo caso, debían tener por misión reglamentar lo atinente a los 8Radicación n.° 107397 SCLAJPT-12 V.00 siguientes tres tópicos: (i) el acto médico propiamente dicho; (ii) ciertos actos de asistencia sanitaria de carácter auxiliar (paramédicos), y (iii) pacto de hospitalización, pues dependiendo del momento o escenario en que surge la inconformidad del acreedor, se revisará cuál pudo ser el compromiso incumbente al deudor que presuntamente se incumplió. […]
hospitalización, pues dependiendo del momento o escenario en que surge la inconformidad del acreedor, se revisará cuál pudo ser el compromiso incumbente al deudor que presuntamente se incumplió. […] De allí que, por expresa disposición legal, las entidades involucradas en el Sistema de Seguridad Social en Salud, pero muy en especial las Instituciones Prestadoras de Servicios – IPSque son en últimas las encargadas de brindar las atenciones que demanden los pacientes, tienen dentro del cúmulo de compromisos que les incumben respecto de sus usuarios, la denominada obligación de seguridad. Concierne esta última con la denominada responsabilidad clínica o responsabilidad médica institucional, que es la que se predica no del profesional persona natural que directamente atiende al enfermo, sino del hospital o centro médico – persona jurídica o establecimiento de comercioen que se prestan los servicios. Debe recordarse, tal como lo ha precisado la jurisprudencia especializada, que la responsabilidad médica involucra no sólo el acto médico propiamente dicho, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que están a cargo del personal médico, paramédico o administrativo de la institución hospitalaria. 9Radicación n.° 107397
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Del mismo modo, el ad quem sostuvo que frente a la seguridad personal y corporal del enfermo la homóloga Civil en sentencias CSJ SCC de 1.° de febrero de 1993, rad n.° 3532 reiterada en CSJ SC259-2005 y
Del mismo modo, el ad quem sostuvo que frente a la seguridad personal y corporal del enfermo la homóloga Civil en sentencias CSJ SCC de 1.° de febrero de 1993, rad n.° 3532 reiterada en CSJ SC259-2005 y CSJ SC2202-2019 ya se ha pronunciado señalando que «en contratos de esta naturaleza y por fuerza del ameritado deber de procurar la seguridad personal del enfermo, el centro asistencial ha de tomar las medidas necesarias para que no sufra ningún accidente en el curso y con ocasión del cumplimiento de las prestaciones esenciales que por razón del contrato dicho centro asume». Además citó que, […] el deber de seguridad no solo se manifiesta en la necesidad de evitar que el paciente sufra accidentes o eventos traumáticos en el curso de la atención médica u hospitalaria, sino también en garantizar que los distintos aparatos, elementos, instrumentos, insumos, fármacos o materiales que son utilizados para la atención de la enfermedad no causen daños a las personas que son beneficiarias de los servicios de las clínicas u hospitales. Desde otra óptica, debe advertirse también que los prestadores de los servicios de salud, al igual que ocurre con los restantes intervinientes en el mercado, pueden responder por los productos que utilicen en el desarrollo de sus actividades y que se puedan considerar defectuosos, por no ofrecer la seguridad que legítimamente pueden esperar los consumidores o usuarios, campo este donde, por regla general, el deber en comento asume las características de una obligación de resultado (Cas. Civ. 30 de abril de 2009, exp 00629 01). 10Radicación n.° 107397
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deber en comento asume las características de una obligación de resultado (Cas. Civ. 30 de abril de 2009, exp 00629 01). 10Radicación n.° 107397
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En tal virtud, el juez de apelaciones descendió al caso particular, para lo cual precisó que las partes aceptaron la ocurrencia del hecho y las consecuencias que este produjo en Astrid Carolina; y que la discusión se enmarcaba en si el hecho dañoso realmente era imputable a la Clínica «habida cuenta que la naturaleza de la prestación -la seguridad de la pacientees catalogada como una obligación de resultado. O sí, como lo aseguran las impugnantes, la situación adversa se dio por un hecho ajeno o externo al manejo y control por parte de la clínica –tatuaje en la pierna derecha de la afectada-, por lo que debe ser apreciada como una obligación de medio».
A continuación, el juez de segunda instancia se refirió al material probatorio del expediente como la historia clínica de la paciente, las declaraciones de los doctores Raúl Andrés Rozo -ginecobstetra-, Germán Ignacio Mora Cárdenas -anestesiólogoy José Ramiro Luna Conde -cirujano plástico y el dictamen que realizó Sergio Arango Vargas -ingeniero biomédicoque la demandada aportó para contradecir el informe médico del cirujano general que los demandantes presentaron. En este sentido indicó que, 11Radicación n.° 107397
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informe médico del cirujano general que los demandantes presentaron. En este sentido indicó que, 11Radicación n.° 107397
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El doctor Raúl Andrés relató que el 15 de Diciembre de 2018 la paciente ingresó a una cesárea programada. Por parte del anestesiólogo se le realizó la inducción anestésica, tras lo cual se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico sin ninguna complicación. Estando ya en el cierre final de la herida, el doctor Rozo admite que se retiró a hacer las anotaciones de la historia clínica. Luego el médico ayudante -doctora Sandra Villalobosfue quien hizo la sutura, la limpieza y el cubrimiento de la herida. Cuando regresó a la sala se enteró del evento y encontró a la paciente con la lesión en ambas piernas, comentándosele por el personal que cuando estaban terminando lo que sintieron fue un olor a quemado. Agregó que para realizar la cesárea se utilizó el electrobisturí que “… es un equipo de electricidad monopolar que tiene dos electrodos uno positivo y uno negativo. El electrodo positivo es el lápiz que utilizamos para cuándo hay un sangrado hacer una coagulación o hacer el corte para incidir en algunos tejidos, y el electrodo negativo es el que viene del equipo y uno realiza en la paciente y es una placa, como para que me entienda. Es un polo a tierra que es el que regresa la corriente generada en el paciente hacia el equipo, se coloca en una de las extremidades del paciente, en este caso en el brazo izquierdo lo tenía la señora ese es el único equipo eléctrico que utilizamos nosotros”. Referenció que de lo observado en el reporte de la historia clínica la doctora Sandra
las extremidades del paciente, en este caso en el brazo izquierdo lo tenía la señora ese es el único equipo eléctrico que utilizamos nosotros”. Referenció que de lo observado en el reporte de la historia clínica la doctora Sandra Carolina describió que se trataba de una quemadura por conducción, esto es, una corriente eléctrica que inició por un lado y terminó en otro lado. Aclaró que existen agentes que son capaces de atraer esa corriente eléctrica, de ahí que a los que usan pacientes piercing, brackets se le hace la advertencia; por ello mismo las uñas pintadas, cejas postizas y aretes son retirados antes del procedimiento. En cuanto a los tatuajes manifestó que según la literatura cuando se hace resonancia magnética algunos componentes pueden producir corriente y hacer quemaduras. El doctor Germán Ignacio refirió que su intervención se limitó a aplicar la anestesia raquídea a la paciente para la cesárea, la que se realizó sin ningún inconveniente o complicación. Refirió que en el momento en que se estaban retirando todos los campos quirúrgicos se observó una llama - la presencia de humoy la quemadura en el área de los pies de la paciente, concretamente en los tobillos. Precisó que el hecho les llamó bastante la atención porque no se estaba haciendo uso de ningún dispositivo eléctrico en ese momento; y el electrobisturí utilizado por el cirujano estaba fuera del campo quirúrgico. Aunado a que no se había usado durante la cirugía ningún elemento que tuviera combustible o alcohol y tampoco se le estaba colocando oxígeno a la paciente porque la anestesia era raquídea. Explicó que las quemaduras de conducción
Aunado a que no se había usado durante la cirugía ningún elemento que tuviera combustible o alcohol y tampoco se le estaba colocando oxígeno a la paciente porque la anestesia era raquídea. Explicó que las quemaduras de conducción ocasionadas por electrobisturí se presentan cuando existen materiales conductores de energía -prendas metálicas o elementos metálicos que están dentro del cuerpo o la piel y la existencia de productos que sean inflamables -gaseosos o líquidos-. Aclaró que por parte de la clínica continuamente el personal recibe capacitación e instrucciones sobre la seguridad del paciente, incluso hace parte de los protocolos de la institución clínica. Agregó que entre las actividades diarias que realiza el equipo de ingenieros biomédicos está el chequeo de las salas de cirugía para verificar el normal funcionamiento de los equipos que la conforman -monitores, electrobisturí, pantallasy todo lo que se utiliza tanto en procedimientos médicos como diagnósticos y terapéuticos. Así mismo se dispone de una lista de chequeo que se diligencia antes de que el paciente ingrese al quirófano; allí se indican sus datos, las condiciones en que se encuentra y la de los equipos necesarios y pertinentes, así como cuando egresa de la cirugía. 12Radicación n.° 107397
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El doctor Ramiro dijo que era uno de los cuatro cirujanos plásticos de la Clínica Duarte y que él de manera institucional atendió a la paciente luego de que fueron informados del evento que ocurrió. Declaró saber que la paciente entró en Diciembre de 2018 a “realizar una cesárea y al terminar la cesárea se evidenció
Duarte y que él de manera institucional atendió a la paciente luego de que fueron informados del evento que ocurrió. Declaró saber que la paciente entró en Diciembre de 2018 a “realizar una cesárea y al terminar la cesárea se evidenció por parte del equipo que estaba en sala de cirugía unas quemaduras por fuego en ambas piernas de la parte inferior, coincidiendo con un tatuaje que tenía en la pierna derecha, allí que es el área de las quemaduras donde se puede iniciar esa combustión”. Relató que ese día atendió el llamado de cirugía plástica e inicio el proceso protocolario de manejo de una quemadura en la cara interna de pierna derecha, y en la cara interna de la pierna izquierda de menor intensidad. Finalmente, a la paciente se le hizo el injerto de piel parcial y salió satisfactoriamente de la clínica. Luego se le hicieron los controles respectivos hasta que se le dio de alta, dado que el injerto quedó totalmente integrado, con evolución normal y satisfactoria. Sumado a que no tenía ninguna cicatrización hipertrófica ni queloidea. Manifestó que determinar cómo cirujano plástico qué ocasionó ese accidente le era muy difícil, incluso casi imposible, porque era bastante complejo y no se atrevía a lanzar hipótesis, máxime que en toda su experiencia médica era el primer caso que conocía con esas particularidades. Sin embargo, le había llamado la atención un tatuaje en la pierna derecha de la paciente -cerca de la afectación-, así mismo que esa pierna tenía más quemaduras que la otra. Que ese tatuaje podría haber sido el conductor de la
paciente -cerca de la afectación-, así mismo que esa pierna tenía más quemaduras que la otra. Que ese tatuaje podría haber sido el conductor de la electricidad para producir el fuego o cómo puede que no, siendo imposible determinarlo. Así las cosas, el Tribunal procedió a contrastar y valorar en conjunto las pruebas y concluyó en una primera parte que Astrid Carolina Yáñez Toloza ingresó el 15 de diciembre de 2018 a la clínica Medical Duarte con un embarazo a término, y el doctor Rozo le practicó una cesárea sin complicaciones. Además, que de esa intervención quirúrgica la paciente resultó lesionada en sus extremidades inferiores con quemaduras de primer y segundo grado. Igualmente, el fallador de segundo grado precisó que, 13Radicación n.° 107397
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A decir verdad no existe certeza de la relación causal entre las quemaduras y la actuación del personal médico, pues de los registros reseñados en la historia clínica no se evidencia comportamiento irregular alguno. Pero lo cierto es que de las declaraciones de los médicos Raúl Andrés Rozo y Germán Ignacio Mora Cárdenas se puede establecer que la paciente durante la práctica de la cesárea estuvo expuesta al riesgo que genera el uso de elementos quirúrgicos de alta peligrosidad, y de contera a los efectos dañinos que de ellos se desprenden, tal como el “electrobisturí”, que pueden potenciar accidentes importantes tanto para los pacientes como los médicos y el personal presente en la sala de cirugía. Y ni en la historia clínica ni en el consentimiento informado suscrito por la paciente15 se observa que se hubiese dispuesto de ninguna medida de seguridad
para los pacientes como los médicos y el personal presente en la sala de cirugía. Y ni en la historia clínica ni en el consentimiento informado suscrito por la paciente15 se observa que se hubiese dispuesto de ninguna medida de seguridad y protección tendiente a evitar el riesgo, y tampoco que se le hubiere avisado de la peligrosidad que durante la intervención representaba el tatuaje en su pierna. Por manera que ese desenlace o resultado colateral que se produjo en el desarrollo del acto quirúrgico -que no está contemplado como un riesgo inherente al procedimiento al que fue sometida y, por ello, no estaba en la obligación de soportarle generaron un daño antijurídico que no puede resultar ajeno o externo a la prestación del servicio médico por parte de la entidad demandada. […] Enmarcada así la situación, para esta Colegiatura sin dubitación alguna bien puede anunciarse que en el caso bajo escrutinio no se encuentra configurado ese yerro que los apelantes atribuyen a la juez de primera instancia sobre la equivocada imputación de responsabilidad. Y la hipótesis que hace la abogada de la aseguradora sobre la concurrencia de culpas, tras el estudio que se hizo no puede salir airosa, pues ella parte de considerar que la obligación de seguridad de la clínica es de medios, cuestión que quedó descartada. Sumado a que según la aseguradora el tatuaje de la paciente fue el generador de la conflagración, cuestión esta que no es más que una mera hipótesis sin comprobación científica suficiente, ni que se encuentre demostrada al menos en el caso concreto más allá de toda duda. Por otra parte, el colegiado convocado para estudiar las excepciones
cuestión esta que no es más que una mera hipótesis sin comprobación científica suficiente, ni que se encuentre demostrada al menos en el caso concreto más allá de toda duda. Por otra parte, el colegiado convocado para estudiar las excepciones que presentó la clínica demandada de «falta de nexo de causalidad y causa extraña causalidad propia del paciente» refirió que desde el enfoque de la responsabilidad médica el dictamen pericial es un medio probatorio de vital importancia. Resaltó que, 14Radicación n.° 107397 SCLAJPT-12 V.00 […] ha precisado por la misma Corte que “… tanto las afirmaciones de los testigos técnicos, como las conclusiones contenidas en una experticia, resultan valiosas para el proceso en tanto vengan precedidas de explicaciones suficientes, que brinden al juez herramientas para su valoración racional. Con