CSJ - STL7577-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7577-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7577-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00800-00 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ROCÍO DEL PILAR SALAMANCA GAMBOA interpuso contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00800-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la actora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes causada por su padre a partir del 12 de diciembre de 2020, junto con el retroactivo , la indexación, intereses moratorios y costas procesales.
Explicó que el fundamento fáctico de la d emanda se apoyó en que a su progenitor le fue reconocida pensión de
el retroactivo , la indexación, intereses moratorios y costas procesales.
Explicó que el fundamento fáctico de la d emanda se apoyó en que a su progenitor le fue reconocida pensión de vejez a partir del 1 .° de enero de 2015, razón por la que solicitó la sustitución pensional debido a que dependía afectiva y económicamente de él, misma que le fue negada mediante Resolución SUB 142202 de 17 junio de 2021 dado que no aportó el certificado de estudios vigente al fallecimiento de su padre.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a través de sentencia de 20 de agosto de 2024 negó las pretensiones invocadas, tras considerar que los certificados allegados a la demanda correspondían a cursos cortos realizados en el Sena, que no cumplían con las horas exigidas por la Ley 1574 de 2012 y que no demostró continuidad en sus estudios que indicara una dedicación académica regular.
Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de es taRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00800-00 SCLAJPT-12 V.00 3 ciudad, colegiado que en providencia de 30 de octubre de 2024 la confirmó.
Señaló que el ad quem no valoró en debida forma el material probatorio que demostró que cumplía con los requisitos para acceder a la prestación económica a su favor.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para
Señaló que el ad quem no valoró en debida forma el material probatorio que demostró que cumplía con los requisitos para acceder a la prestación económica a su favor.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de octubre de 2024 para que, en su lugar, se dicte nuev a decisión que ordene reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor.
La acción de tutela se radicó el 21 de abril de 2025 y, con auto de 23 de ese mes y año, esta Sala la inadmitió a fin de que indicara claramente los hechos y pretensiones que fundó contra la autoridad accionada.
Subsanado lo anterior, por providencia de 5 de mayo de los corrientes, se admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató los argumentos expuestos en el fallo censurado y manifestó que no ha vulnerado garantías fundamentales de la tutelante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00800-00
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Lo anterior, por cuanto la providencia cuestionada se adoptó sin incurrir en los defectos que, según la Corte Constitucional, justificarían dejarla sin efecto, ya que fue
SCLAJPT-12 V.00 4
Lo anterior, por cuanto la providencia cuestionada se adoptó sin incurrir en los defectos que, según la Corte Constitucional, justificarían dejarla sin efecto, ya que fue proferida con apego al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, a las disposiciones legales aplicables al caso y a una valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas oportunamente al proceso.
Agregó que se tuvo en cuenta el certificado expedido por el S ena, con el cual no se acreditó que, para la fecha del deceso del causante, la accionante ostentara la calidad de estudiante, pues en dicho documento solo consta ba la inscripción al programa de Gestión Logística, con fecha de inicio el 30 de abril de 2018 y fecha de finalización el 30 de abril de 2020, pero con est ado cancelado, por lo que no cumplía con los presupuestos previstos en la normativa en la que se fundamentó la decisión.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el escrito de tutela se enfocó en la inconformidad de la valoración de las pruebas, sin embargo, adujo que el análisis probatorio realizado por el despacho correspondió a la realidad del proceso y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se probaron dentro del mismo, razón por la cual después del análisis realizado no se observó que se haya incurrido en ningún error de los que se pretendieron relacionar en el escrito de tutela, por lo que, el presente caso no se podía enmarcar en las causales de procedibilidad de la sentencia C -590 de 2005 y por ello la
que se haya incurrido en ningún error de los que se pretendieron relacionar en el escrito de tutela, por lo que, el presente caso no se podía enmarcar en las causales de procedibilidad de la sentencia C -590 de 2005 y por ello la solicitud de amparo se tornaba improcedente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00800-00
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La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó negar el amparo invocado por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la accionante al emitir laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00800-00 SCLAJPT-12 V.00 6 providencia de 30 de octubre de 2024 mediante la cual confirmó la de primera instancia que negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la actora.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia hoy cuestionada -18 de noviembre de 2024y la presentación de la queja –21 de abril de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
Para resolver, el Tribunal comenzó por citar precedentes de la Sala de Casación Laboral, explicó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En virtud de lo anterior , precisó que no era objeto de discusión que la demandante nació el 10 de noviembre de
de la Sala de Casación Laboral, explicó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En virtud de lo anterior , precisó que no era objeto de discusión que la demandante nació el 10 de noviembre de 1997, que es hija del causante, quien falleció el 12 de diciembre de 2020.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00800-00
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Frente a la dependencia económica advirtió que las declaraciones rendidas en el proceso presentaron inconsistencias que afecta ban la credibilidad y la solidez probatoria de las declaraciones, pues a pesar de que los testigos coincidieron en afirmar que la actora dependía económicamente del causante, sus versiones present aron incongruencias y no proporcionaron razones claras ni evidencia concreta para respaldar esa afirmación. Para ello, adujo:
[…] Por un lado, la testigo Ana Mercedes Guzmán indicó que la actora trabajaba antes del fallecimiento de su padre, mientras que Jorge Salamanca Gallardo mencionó lo contrario. Además, aunque Ángel Francisco Benítez Ortiz declaró que la demandante inició estudios en seguridad y salud en el trabajo antes del deceso del pensionado, los otros dos testigos sostuvieron que estos estudios comenzaron después del fallecimiento
La falta de solidez, contundencia y espontaneidad en los testimonios no permite a la Sala concluir que Rocío del Pilar Salamanca Gamboa dependiera ec onómicamente de su padre, Jorge Salamanca Supelano, al momento de su fallecimiento. Aunque se argumenta que, en su calidad de hija, debió abandonar sus estudios para atender la enfermedad de su
Salamanca Gamboa dependiera ec onómicamente de su padre, Jorge Salamanca Supelano, al momento de su fallecimiento. Aunque se argumenta que, en su calidad de hija, debió abandonar sus estudios para atender la enfermedad de su progenitor, dedicando todos sus esfuerzos a su cuidado, y que esto agudizó su situación de indefensión económica, como lo sostiene el apelante, las pruebas no son suficientes para establecer esta dependencia de manera concluyente.
Ello debido a que además se incorporó al expediente las declaraciones extrajudiciales de María Elizabeth Beltrán Moreno, Elsy Triana Munera, Ángel Francisco Benítez Ortiz y Ligia Socorro Contreras Quintero, quienes coinciden en afirmar que conocían a Rocío del Pilar Salamanca Gamboa como hija del señor Jorge Salamanca Supelano. Estas person as aseguraron que Rocío del Pilar vivía bajo el mismo techo que su padre y dependía económicamente de él, quien se encargaba de cubrir todos sus gastos de manutención, salud, vivienda, vestuario y demás necesidades básicas […].
Ahora en relación con la calidad de estudiante , el tribunal señaló que dicha exigencia tampoco se demostró, toda vez que al momento del fallecimiento del pensionado, noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00800-00 SCLAJPT-12 V.00 8 existía prueba suficiente que respald ara la condición de estudiante de la actora en esa oportunidad.
En efecto, citó el articulo 2.° de la Ley 1574 de 2012 que establece:
Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en
estudiante de la actora en esa oportunidad.
En efecto, citó el articulo 2.° de la Ley 1574 de 2012 que establece:
Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el de sarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa. Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de
certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.
PARÁGRAFO 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00800-00 SCLAJPT-12 V.00 9 institución educativa deberá estar certificada por la autori dad competente para operar en ese país.
En tal sentido, el juez de apelaciones precisó que el documento titulado « Detalle inscripción» no cumplió con los requisitos exigidos en la norma en cita, pues registró una inscripción al programa de gestión logística, con fecha de inicio de 30 de abril de 208 y finalización el 30 de abril de 2020, con estado «cancelado».
Agregó que tampoco cumplieron los certificados del Sena que acredita ron la aprobación de los cursos «Elaboración del presupuesto para el ma nejo de las finanzas personales» y «Digitación de texto», toda vez que estos tuvieron
Agregó que tampoco cumplieron los certificados del Sena que acredita ron la aprobación de los cursos «Elaboración del presupuesto para el ma nejo de las finanzas personales» y «Digitación de texto», toda vez que estos tuvieron una duración de solo 20 y 40 horas, respectivamente, sin que se acreditara actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 160 horas en el respectivo periodo académico.
Además, señaló que aunque el certificado expedido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia el 28 de enero de 2021 indicó que la actora se encontraba matriculada en el programa de Tecnología en Seguridad y Salud en el Trabajo, que contaba con 101 créditos académicos, lo cierto era que, el inicio de este programa estaba previsto para el primer semestre de 2021, es decir, con posterioridad al fallecimiento del causante.
De ahí, el tribunal concluyó que no se acreditó que, al momento del fallecimiento de su padre, la promotora estudiara ni que su situación académica le generaráRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00800-00 SCLAJPT-12 V.00 10 incapacidad económica, lo cual e ra determinante para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00800-00
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De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformida d con las razones acotadas en precedencia.
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformida d con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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