CSJ - STL7578-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7578-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7578-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00233-01 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MÓNICA ISABEL VARGAS TOVAR interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su s derechos fundamentales a la igualdad y trabajo , presuntamente vulnerado s por la convocada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00233-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que mediante acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia, en el cual ejerce funciones como secretaria desde el 1.º de abril de 2024.
Narró que al juzgado le fueron asignados 302 procesos que estaban a cargo de los demás Juzgados Administrativos de la misma ciudad, por lo cual fueron registrados en el sistema SIERJU como ingresos por descongestión y que e l
Narró que al juzgado le fueron asignados 302 procesos que estaban a cargo de los demás Juzgados Administrativos de la misma ciudad, por lo cual fueron registrados en el sistema SIERJU como ingresos por descongestión y que e l año 2024 inició con 0 procesos en la casilla «Inventario al iniciar el período – con trámite»; no obstante , durante dicha anualidad recibió 244 procesos por reparto y 60 por impedimentos de la Jueza Quinta Administrativa de esa localidad.
Señaló que el 17 de febrero de 2025 el titular del Juzgado Sexto Administrativo solicitó al Consejo Superior de la Judicatura tener en cuenta « los aspectos particulares de este Despacho al momento de expedir el IEP» , no obstante el índice de evacuación parcial (IEP) reportado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura fue del 43% por cuanto «no excluyeron del ingreso efectivo anual los procesos asignados por redistribución, ni los allegados por impedimento» y se tuvo en cuenta «como ingresos los procesos redistribuidos, lo allegados por impedimentos y los provenientes del reparto».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00233-01
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Informó que el 4 de marzo de los corrientes intentó registrarse para solicitar el teletrabajo, petición denegada por cuanto el despacho judicial al que labora, tiene un índice de evacuación inferior al 80% que exige el Acuerdo PCSJA2412151 de 2024.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los
cuanto el despacho judicial al que labora, tiene un índice de evacuación inferior al 80% que exige el Acuerdo PCSJA2412151 de 2024.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la accionada «cuantificar el IEP, frente a los demás Juzgados Administrativos de Florencia, sin tener en cuenta los ingresos por redistribución, ni los remitidos por impedimento del Juzgado Quinto Administrativo de Florencia durante el cuatro trimestre del año 2024 » y, subsidiariamente, se le exonere del requisito contenido en el Literal c) del artículo 7.° del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La demanda de tutela se radicó el 14 de marzo de 2025 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de 19 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura adujo que el medio judicial ordinario para debatir el acto administrativo de carácter particular por medio del cual se leRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00233-01 SCLAJPT-12 V.00 4 notificó el cálculo del porcentaje de IEP, mecanismo que no fue utilizado por la accionante.
SCLAJPT-12 V.00 4 notificó el cálculo del porcentaje de IEP, mecanismo que no fue utilizado por la accionante.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, por cuanto la promotora, en calidad de secretaria del Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, ni el titular del mismo, recurrieron el acto administrativo aquí censurado.
Agregó que si la accionante cuestionaba los lineamientos que dispuso el Acuerdo PCSJA24 12151 de 28 de febrero de 2024 para acceder a l a modalidad de teletrabajo, específicamente en el Índice de Evaluación Parcial -IEP-, dichas cuestiones podían ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del proceso de nulidad o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2081 de 2021.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00233-01 SCLAJPT-12 V.00 5 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que
SCLAJPT-12 V.00 5 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si es procedente la acción de tutela para ordenar a la accionada «cuantificar el IEP [del Juzgado Sexto Administrativo de Florencia] frente a los demás Juzgados Administrativos de Florencia, sin tener en cuenta los ingresos por redistribución, ni los remitidos por impedimento del Juzgado Quinto Administrativo de Florenc ia durante el cuatro trimestre del año 2024».
En caso de no prosperar, si es procedente exonerar a la promotora del «requisito contenido en el Literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024».
1. Procedencia de la acción de tutela para ordenar a la accionada «cuantificar el IEP, frente a los demás Juzgados Administrativos de Florencia, sin tener en cuenta los ingresos por redistribución, ni los remitidos por impedimento del Juzgado Quinto Administrativo de Florenci a durante el cuarto trimestre del año 2024».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00233-01
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del Juzgado Quinto Administrativo de Florenci a durante el cuarto trimestre del año 2024».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00233-01
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Pues bien, sobre este punto, es importante indicar, que la accionante carece de legitimación en la causa por activa para perseguir la salvaguarda que invoca a su nombre, pues no ostenta el derecho que se disputa en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación,
En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
Por tanto, se itera, la acción de tutela o su impugnación solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de Mónica Isabel VargasRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00233-01
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Tovar, en calidad de secretaria del Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, dado que no fue quien pidió los aspectos particulares del IEP del referido despacho judicial, pues aquello lo solicitó el titular del juzgado.
2. Procedencia de la acción de tutela para exonerar a la promotora del « requisito contenido en el Literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024».
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, si bien la promotora realizó el registro para optar por el trabajo en casa, lo cierto es que no ha solicitado la exoneración de las condiciones impuestas en el Acuerdo en cita, lo cual podía acudir en primera medida ante la autoridad accionada con el fin de obtener respuesta frente a
optar por el trabajo en casa, lo cierto es que no ha solicitado la exoneración de las condiciones impuestas en el Acuerdo en cita, lo cual podía acudir en primera medida ante la autoridad accionada con el fin de obtener respuesta frente a su petición y, en caso de no obtener decisión favorable, posteriormente, si así lo considera, hacer uso d el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hubiere agotado tal solicitud ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00233-01
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Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no acudir ante la entidad por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fond o el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio
subsidiariedadno es viable estudiar de fond o el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de esta censura.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00233-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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