CSJ - STL7579-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7579-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7579-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00912-00 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JULIETH PIEDRAHITA ALARCÓN presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que la actora instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Innovaciones Médicas Limitada con el fin de que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00912-00 SCLAJPT-11 V.00 2 declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 12 de septiembre de 2011 hasta el 29 de julio de 2016, y en consecuencia, se condenara a aquella al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, la prevista el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas y agencias en derecho.
Dijo que e l asunto lo conoció el Juzgado Veinticinco
vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, la prevista el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas y agencias en derecho.
Dijo que e l asunto lo conoció el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá (radicado n.° 11001-31-05025-2018-00713-00), autoridad que mediante sentencia de 3 de julio de 2024 condenó parcialmente a la demandada.
Afirmó que las partes apelaron, y el asunto se remitió el 8 de julio de esa misma anualidad a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 12 del mismo mes y año ordenó correr traslado a las partes.
Indicó que presentó impulso procesal en enero de 2025 «con el fin de requerir a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá para que de forma célere procediera a dictar sentencia del asunto, toda vez, que ya habían pasado 5 meses sin pronunciamiento alguno».
En virtud d e lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dicte sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00912-00
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La tutela se instauró el 11 de abril de 2025, se puso a despacho el 6 de mayo de esta anualidad y mediante auto de esa misma fecha , esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e
despacho el 6 de mayo de esta anualidad y mediante auto de esa misma fecha , esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá dijo que conoció del proceso ordinario n.° 11001 -31-05-025-2018-00713-00, relató las etapas que adelantó y pidió su desvinculación.
Innovaciones Médicas SAS solicitó negar la acción por no existir vulneración de los derechos fundamentales de la actora y porque no se cumple n los requisitos de procedibilidad.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el trámite ingresó a su despacho el 12 de julio de 2024, y que en esa misma fecha corrió traslado a las partes para alegar en conclusión.
Agregó que «se tiene proyectado emitir decisión final en el mes de mayo de 2025, ello teniendo en cuenta la agenda y organización del Despacho, pues se pone de presente que la suscrita se encuentra en el estudio de los procesos recibidos entre los meses de junio y agosto de 2024 » y que en el presente caso la actora no ha informado alguna circunstancia particular para que se altere el ordenRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00912-00 SCLAJPT-11 V.00 4 cronológico de ingreso al despacho y se dé prioridad a su causa.
Dijo que el tiempo que ha trascurrido desde que el
SCLAJPT-11 V.00 4 cronológico de ingreso al despacho y se dé prioridad a su causa.
Dijo que el tiempo que ha trascurrido desde que el asunto ingresó al despacho – 9 meses – no es desproporcionado y por ello pidió negar las pretens iones de la acción.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00912-00
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la accionante al no impartir trámite al recurso de apelación propuesto.
problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la accionante al no impartir trámite al recurso de apelación propuesto.
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha res ervado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el
1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00912-00 SCLAJPT-11 V.00 6 artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1 .º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente:
- El 9 de julio de 202 4 se radicó el proceso ante el Tribunal censurado y el 12 siguiente se repartió al despacho que le fue asignado.
- Por medio de auto de 12 de julio de 2024 se admitió
- El 9 de julio de 202 4 se radicó el proceso ante el Tribunal censurado y el 12 siguiente se repartió al despacho que le fue asignado.
- Por medio de auto de 12 de julio de 2024 se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes para alegar.
- Las partes remitieron los alegatos de conclusión el 22 y 26 de julio de 2024.
De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre la admisión del recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00912-00 SCLAJPT-11 V.00 7 expediente en ese Tribunal, esto es, menos de un año, no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
Adicionalmente, la Sala advierte que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.
Finalmente, la accionante expuso que presentó impulso procesal en enero de 2025; sin embargo, revisado el sistema de consulta de procesos y el expediente que el Tr ibunal allego, no hay evidencia de dicha solicitud.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
de consulta de procesos y el expediente que el Tr ibunal allego, no hay evidencia de dicha solicitud.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00912-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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