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CSJ - STL758-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL758-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL758-2020 Radicación n.° 87505 Acta n° 2 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA , contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso materia de reclamación.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante, por conducto de apoderado judicial, acudió a este trámite especial con el propósito de conseguir la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 87505 debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por la autoridad judicial accionada.

Para fundamentar su petición, contó que el 23 de abril de 2013, formuló demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la Fundación Salvemos el Medio Ambiente –Funambiente-, con el fin de que se declarara el incumplimiento por parte de esta última del contrato de obra que celebraron. Refirió que agotado el trámite de rigor, el 15 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones y

obra que celebraron. Refirió que agotado el trámite de rigor, el 15 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones y pese a que interpuso recurso de apelación, arguyó que el 26 de abril del año pasado, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá declaró, de oficio y de manera intempestiva, «la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, dictado en junio doce (12) de dos mil trece (2013), inclusive», a fin de que el juzgado de primer grado subsanara lo pertinente a la vinculación al extremo activo de la sociedad matriz extranjera. Afirmó que el 26 de agosto de 2019, la colegiatura encausada resolvió de forma adversa el recurso de súplica que se intentó contra la trasuntada determinación. En su criterio, el Tribunal querellado vulneró sus garantías superiores con las decisiones adoptadas en segundo grado pues para ello incurrió i) en un 2Radicación n.° 87505 desconocimiento arbitrario del precedente judicial; ii) en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto procedimental por inaplicación de las normas procesales aplicables; en un iii) defecto sustantivo; y iv) violó directamente la Constitución. Manifestó que el Tribunal se equivocó al decretar la nulidad de lo actuado toda vez que, pasó por alto que las

procesales aplicables; en un iii) defecto sustantivo; y iv) violó directamente la Constitución. Manifestó que el Tribunal se equivocó al decretar la nulidad de lo actuado toda vez que, pasó por alto que las altas Cortes «han reconocido en todo tipo de acciones legales que las sucursales de sociedades extranjeras tienen capacidad para comparecer por sí solas al proceso judicial» e «ignoró que las sociedades extranjeras que desarrollan negocios permanentes en Colombia actúan a través de sus sucursales debidamente constituidas». En cierre, se mostró inconforme con que la autoridad accionada desconociera el artículo 137 del Código General del Proceso. Dicho de ese modo, la sociedad promotora de la acción pretende que se conceda la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones de 26 de abril y 26 de agosto de 2019 y todas las demás actuaciones que de ahí desprendan, para que en su lugar, el Tribunal tome los correctivos que en derecho corresponda y ordene dar continuidad al trámite del proceso que promueve en contra de Funambiente. 3Radicación n.° 87505

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e interesados dentro del asunto debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En la oportunidad, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil

constitucional, vinculó a las partes e interesados dentro del asunto debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá manifestó que las decisiones reprochadas por el quejoso fueron emitidas por el Tribunal, sin que esa oficina judicial tuviera injerencia en las mismas. En todo caso, expuso que, en su criterio, las actuaciones se encontraban ajustadas al ordenamiento jurídico. En sentencia de 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil denegó el amparo solicitado, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad en tanto que dejó de hacer uso del recurso de súplica que cabía contra la determinación de 29 de abril de 2019, pues según advirtió en el expediente, tal medio de impugnación solo fue utilizado por la parte demandada en el litigio.

III. IMPUGNACIÓN La impulsora de la acción impugnó el fallo anotado con el fin de conseguir su revocatoria, bajo el argumento que el juez constitucional de primer grado «aplicó con exceso rigor uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a pesar de

4Radicación n.° 87505 que la finalidad que busca proteger ese requisito se encuentra plenamente cumplida en el caso concreto».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la

encuentra plenamente cumplida en el caso concreto».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se debe indicar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si 5Radicación n.° 87505 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si 5Radicación n.° 87505 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso de súplica que cabía contra la declaratoria de nulidad, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la providencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de abril de 2016, en cuya oportunidad se percató de una presunta configuración de una causal insaneable de nulidad presentada en el trámite de primer grado; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva, ni siquiera con la impugnación que presentó frente al fallo de tutela de primera instancia. Denótese que la gestora de la acción alega en su impugnación que se trató de un excesivo rigorismo en la aplicación de los requisitos de procedibilidad cuando, en todo caso, el Tribunal resolvió la súplica que interpuso la parte demandada. Al respecto, ha de señalarse que el alegato no puede salir avante, en tanto que, precisamente los reparos que

todo caso, el Tribunal resolvió la súplica que interpuso la parte demandada. Al respecto, ha de señalarse que el alegato no puede salir avante, en tanto que, precisamente los reparos que expone por esta vía frente al proveído por el cual se declaró la nulidad de lo actuado por el juez natural de primer grado, pudo ponerlos de manifiesto ante el cuerpo colegiado 6Radicación n.° 87505 aquí accionado para que este, dentro de su competencia, resolviera uno a uno sus reproches. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso, que a la letra reza, «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto...» en concordancia con lo dispuesto en el canon 321 -numeral 6º- de la ley adjetiva en cita, para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede

inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la sociedad aquí interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca el amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional. 7Radicación n.° 87505 Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto que negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 87505

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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