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CSJ - STL758-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL758-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL758-2022 Radicación n.° 65568 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hace extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo y las acciones de tutela que dieron origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Armando Orjuela Murillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,Radicación n.° 65568

SCLAJPT-11 V.00 propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que Ana Pastora Zapata Argaez promovió proceso de pertenencia contra Publio Armando Orjuela Santamaría, con el fin de obtener el dominio del

constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que Ana Pastora Zapata Argaez promovió proceso de pertenencia contra Publio Armando Orjuela Santamaría, con el fin de obtener el dominio del inmueble identificado con matricula n.º 50S-354127. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 8 de marzo de 2019. Indicó que el demandado apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que confirmó la de primer grado, en fallo de 12 de marzo de 2020. El promotor censuró las actuaciones adelantadas en el asunto declarativo pues, en su sentir, el juzgado y el Tribunal de conocimiento desconocieron las normas que rigieron el asunto. Así mismo, refirió que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que, desde el inicio del proceso, existía una medida cautelar de embargo sobre el bien en disputa, razón por la cual no debieron conceder las súplicas de la demandante, pues el predio se encontraba «fuera de comercio». 2Radicación n.° 65568

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Por otra parte, manifestó que una vez obtuvo copia de las sentencias emitidas en el proceso censurado adelantó dos acciones de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, magistratura que las negó en

Por otra parte, manifestó que una vez obtuvo copia de las sentencias emitidas en el proceso censurado adelantó dos acciones de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, magistratura que las negó en providencias STC6219-2021 de 2 de junio de 2021 y STC7914-2021 de 30 de junio de 2021 tras considerar que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa, pues la primera de las quejas constitucionales 1 la interpuso a nombre propio y la segunda2 en calidad de agente oficioso, sin acreditar las razones de su representación. Cuestionó las anteriores determinaciones, para lo cual arguyó que el juez de tutela negó sus garantías con fundamento en un formalismo que no impedía estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. Igualmente, sostuvo que las convocadas en esa oportunidad no contestaron la acción de tutela; luego, se debía aplicar en su contra la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, narró que Publio Armando Orjuela Santamaría falleció el 6 de mayo de 2020 y, en esa medida, se encuentra legitimado para presentar esta acción de tutela dada su calidad de hijo y heredero de aquel. 1 2021-01569 2 2021-01830 3Radicación n.° 65568

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En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor

3Radicación n.° 65568

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En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 8 de marzo de 2019 y 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare la terminación del proceso de pertenencia. La presente queja constitucional fue radicada el 14 de julio de 2021 ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación; no obstante, todos los magistrados que la integran se declararon impedidos para conocer el asunto y, en consecuencia, se ordenó el respectivo sorteo de conjueces. En auto de 25 de octubre de 2021, la Sala de Conjueces aceptó el impedimento y admitió la acción de tutela. Luego del trámite de rigor, en sentencia de 8 de noviembre de 2021, el a quo constitucional negó la solicitud de amparo, motivo por el cual el accionante impugnó. En providencia ATL1970-2021 de 15 diciembre de 2021, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, inclusive, tras evidenciar que el a quo constitucional no era competente para resolver el asunto, en tanto las censuras se hacían extensivas a esa Sala especializada. En tal virtud, ordenó repartir las

que el a quo constitucional no era competente para resolver el asunto, en tanto las censuras se hacían extensivas a esa Sala especializada. En tal virtud, ordenó repartir las diligencias entre los magistrados que integran la Sala de 4Radicación n.° 65568

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Casación Laboral de esta Corte para su conocimiento en primera instancia. En atención a lo anterior, mediante proveído de 18 de enero de 2022, esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo y las acciones de tutelas identificados con los radicados n.º 1100131-03-031-2012-00533-00, 11001-02-03-000-2021-01569-00 y 11001-02-03-000-2021-01830-00 , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el link para acceder al expediente virtual del proceso de pertenencia. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte remitió el link para acceder a los expedientes virtuales de las acciones de tutela que se censuran. A su vez, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, en tanto no se cuestiona ninguna actuación de ese despacho judicial. Finalmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó la aclaración del auto admisorio en tanto -se extrajono cuenta con ninguno de los expedientes a los que allí se hizo alusión.

Finalmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó la aclaración del auto admisorio en tanto -se extrajono cuenta con ninguno de los expedientes a los que allí se hizo alusión.

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Mediante providencia de 25 de enero de 2022, esta Sala de la Corte no accedió a lo requerido por el despacho en mención, dado que los argumentos expuestos no justifican la aclaración requerida, pues no mencionó ningún aparte del proveído de 18 de enero de 2022 que ofrezca verdadero motivo de duda o confusión.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si: 6Radicación n.° 65568

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(i) el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las sentencias de 8 de marzo de 2019 y 12 de marzo de 2020, a través de las cuales accedió a las pretensiones elevadas en la demanda y confirmó la de primera instancia, respectivamente y (ii) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema desconoció las garantías superiores del promotor al no resolver de fondo las acciones de tutela promovidas por él, radicadas bajo los consecutivos 2021-01569 y 2021-01830. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 7Radicación n.° 65568

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(i) No existe legitimación en la causa por activa en lo referente al proceso de pertenencia, tal y como se explicará a continuación, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela en lo relativo a dicho problema jurídico, toda vez que, de lo contrario, ello implicaría definir el caso. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser

es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así mismo, en providencia CC SU-454 de 2016 la Corte Constitucional reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. 8Radicación n.° 65568

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De ahí que de las documentales aportadas en el expediente se evidencia que no existe legitimación en la causa por activa, habida cuenta que al revisar la capacidad que le asiste Jorge Armando Orjuela Murillo, para pretender que se dejen sin efecto las sentencias emitidas en el proceso de pertenencia que critica, se advierte que este no es parte. En este orden, se concluye que el accionante carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección de los derechos fundamentales invocados, pues si bien con el

En este orden, se concluye que el accionante carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección de los derechos fundamentales invocados, pues si bien con el registro civil de nacimiento acreditó la calidad de hijo del entonces demandado en el asunto cuestionado, lo cierto es que ello no lo convierte, per se, en sujeto procesal en la causa que dio origen al presente mecanismo constitucional, máxime cuando no existe prueba que demuestre que el actor haya actuado como interesado en el litigio y tampoco que haya solicitado que se le reconozca como sucesor procesal. En tal sentido se pronunció la Sala recientemente en providencia CSJSTL14532-2021, reiterada en STL175822021 en la que señaló «Así, revisado el expediente digital del proceso ordinario que allegó el juez de conocimiento, se verifica que el tutelante no es parte en el litigio y tampoco ha solicitado que se le reconozca como sucesor procesal». Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que solo quien funge como parte o interviniente en el proceso cuestionado, se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos u oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten, bien sea a nombre propio o a 9Radicación n.° 65568 SCLAJPT-11 V.00 través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento de esta exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración.

acreditado, pues el incumplimiento de esta exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL46952019, CSJ STL16468-2019, CSJ STL1124-2020, CSJ STL1942-2021, CSJ STL6932-2021 y CSJ STL7730-2021 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. Por otra parte, se tiene que Jorge Armando Orjuela Murillo sí se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional contra la Sala de Casación Civil de la Corte con ocasión a las acciones de tutela identificadas con los radicados n.º 2021-01569 y 202101830, en tanto fungió como parte accionante en ellas. En consecuencia, se procederá al estudio de las demás causales de procedencia, solo en lo que a este reproche corresponde. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que dictó las decisiones de tutela cuestionadas, esto es, la Sala de Casación Civil de esta Corporación. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos 10Radicación n.° 65568

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esto es, la Sala de Casación Civil de esta Corporación. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos 10Radicación n.° 65568 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de la parte convocante, con ocasión a la emisión de las sentencias constitucionales que se censuran. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez frente a las criticas contra la homóloga Civil, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde las sentencias de tutela que reprocha - 2 de junio de 2021 y 30 de junio de 2021y la presentación de la acción de tutela -14 de julio de 2021-, es de 1 mes y 14 días, respectivamente. (vii) Se cuestiona un trámite de tutela, de ahí que la súplica se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951 de 2013

decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951 de 2013 11Radicación n.° 65568 SCLAJPT-11 V.00 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627 de 2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada

pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y 12Radicación n.° 65568 SCLAJPT-11 V.00 cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del

tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas

se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones emitidas por la homóloga Civil en los asuntos puestos a su escrutinio en aquellas oportunidades, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al 13Radicación n.° 65568 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL4839-2020 y CSJ STL16427-2021 máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, 14Radicación n.° 65568 SCLAJPT-11 V.00 ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está

los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado un sin número de quejas constitucionales las cuales siempre recaen en las mismas pretensiones. (viii) Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que se expondrán a continuación. De la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se evidencia que el actor no presentó recurso de impugnación contra las sentencias que censura3. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=7OezdTHelzEoDJwTFrx00JD42SA%3d 15Radicación n.° 65568 SCLAJPT-11 V.00 medida, no es esta la oportunidad para pretender subsanar esa omisión. Aunado a ello, las sentencias de tutela dictada por la homóloga Civil, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y del sistema de consulta de procesos de esa Corporación, se observa que el 13 de octubre4 y 14 de diciembre de 2021 5 la

Constitucional para efecto de su eventual revisión, y del sistema de consulta de procesos de esa Corporación, se observa que el 13 de octubre4 y 14 de diciembre de 2021 5 la Corte Constitucional le notificó al interesado sobre la no selección para el trámite de revisión de las acciones de tutela 2021-01569 y 2021-01830, respectivamente. Sin embargo, no obra prueba en el plenario que acredite que el hoy accionante haya solicitado la insistencia en la selección de sus asuntos a través de las autoridades competentes. Valga anotar que la jurisprudencia ha considerado eficaz dicho mecanismo de defensa, para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual el interesado pudo solicitar que se insistiera en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes. En esa medida, al no encontrar cumplido varios de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, 4https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0119&radi=Radicados&palabra=orjuela+murillo&radi=radicados&todos=%25 5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?

campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0119&radi=Radicados&palabra=orjuela+murillo&radi=radicados&todos=%25 16Radicación n.° 65568 SCLAJPT-11 V.00 si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 17Radicación n.° 65568

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

18Radicación n.° 65568

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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