CSJ - STL758-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL758-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL758-2023 Radicado n.° 69628 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que MAGDA PATRICIA VERGEL ORTIZ interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Magda Patricia Vergel Ortiz interpone el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y dignidad humana.
Para respaldar su petición, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez. Relata que el asunto se asignó al Juez Único Laboral del Circuito de Ocaña, quien mediante fallo de 13 de diciembre de 2019 reconoció laRadicación n.° 69628 SCLAJPT-11 V.00 prestación pensional, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó a través de sentencia de 12 de marzo de 2020. En su lugar, absolvió a la entidad de seguridad social de las pretensiones de la demanda. Refiere que el 8 de julio de 2020 interpuso recurso de casación contra la determinación del Tribunal; no obstante, no ha obtenido pronunciamiento alguno. Informa que el 10 de agosto de 2022 solicitó a la autoridad
contra la determinación del Tribunal; no obstante, no ha obtenido pronunciamiento alguno. Informa que el 10 de agosto de 2022 solicitó a la autoridad encausada resolver acerca la concesión de dicho medio de impugnado; sin embargo, no obtuvo respuesta. En criterio de la actora, la autoridad judicial encausada lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez que padece graves quebrantos de salud; por tanto, necesita un pronto pronunciamiento de la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolver acerca de la concesión del recurso de casación de manera inmediata. La convocante presentó la acción de tutela el 21 de febrero de 2023 y se admitió mediante auto de 24 de igual mes y año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. 2Radicación n.° 69628
SCLAJPT-11 V.00
Durante el término concedido, el Juez Único Laboral del Circuito de Ocaña indicó que se atiene a lo que se decida en esta acción de tutela. Agregó que debido a que el proceso se tramitó en físico, no tiene ninguna pieza procesal que pueda allegar a este trámite. El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta informó que con ocasión de la tutela, advirtió que el expediente se extravió
pieza procesal que pueda allegar a este trámite. El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta informó que con ocasión de la tutela, advirtió que el expediente se extravió en dicha dependencia, razón por la cual se formuló la denuncia penal respectiva y se presentó un informe ante el magistrado ponente. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: 3Radicación n.° 69628
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado
2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: 3Radicación n.° 69628
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de
juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En esta oportunidad, la tutelante formula el mecanismo constitucional con el fin que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta pronunciarse acerca de la concesión del recurso de casación que interpuso el 8 de julio de 2020 contra el fallo de segundo grado proferido en el proceso que adelanta contra Colpensiones. Pues bien, revisado el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se aprecia que el 19 de diciembre de 2019, se asignó al despacho del magistrado ponente el recurso de apelación formulado por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia, quien lo admitió el 29 de enero de 2020. Asimismo, se advierte que el 12 de marzo de 2020 el magistrado sustanciador profirió el fallo de segundo grado, decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de casación el 8 de julio del mismo año. 4Radicación n.° 69628
SCLAJPT-11 V.00
Igualmente, se constata que el 10 de agosto de 2022 la convocante solicitó al magistrado a quien se le asignó el asunto pronunciarse acerca de la concesión de dicho medio de impugnación; sin embargo, no obtuvo respuesta. En ese contexto, a juicio de la Sala, en este caso en particular el magistrado convocado sí ha incurrido en la tardanza injustificada que la actora le endilgó en el escrito inaugural, pues nótese que la convocante
respuesta. En ese contexto, a juicio de la Sala, en este caso en particular el magistrado convocado sí ha incurrido en la tardanza injustificada que la actora le endilgó en el escrito inaugural, pues nótese que la convocante formuló el recurso de casación hace más de dos (2) años y seis (6) meses ; sin embargo, no ha emitido pronunciamiento alguno, pese a la solicitud de celeridad que la demandante formuló el 10 de agosto de 2022, respecto de la cual no brindó una respuesta. Ahora, en el curso de este trámite constitucional, el secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta informó que con ocasión de la acción de tutela advirtió que el expediente está extraviado, de modo que el magistrado ponente deberá adelantar las gestiones tendientes en aras de impartir el trámite correspondiente para lograr su reconstrucción. Conforme lo anterior, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural. Por consiguiente, se concederá el amparo constitucional invocado y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice las actuaciones que correspondan para reconstruir el expediente y, una vez ello ocurra, en el término de tres (3) días se pronuncie acerca de la concesión del recurso de casación que la actora formuló contra el fallo de 12 de marzo de 2020.
III. DECISIÓN
5Radicación n.° 69628
SCLAJPT-11 V.00
pronuncie acerca de la concesión del recurso de casación que la actora formuló contra el fallo de 12 de marzo de 2020.
III. DECISIÓN
5Radicación n.° 69628
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales
invocados por Magda Patricia Vergel Ortiz.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice las actuaciones que correspondan para reconstruir el expediente y, una vez ello ocurra, en el término de tres (3) días se pronuncie acerca de la concesión del recurso de casación que la actora formuló contra el fallo de 12 de marzo de 2020.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 69628
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
(con ausencia justificada) 7