CSJ - STL7580-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7580-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7580-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00915-00 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia , de la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA interpuso

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

No se acepta el impedimento que el magistrado Omar Ángel Mejía Amador manifestó.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00915-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Luis Fernando Mogollón Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Colfondos SA Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad

fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probados los exceptivos invocados por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia y por lo tanto sin validez alguna el traslado del demandante LUIS FERNANDO MOGOLLON (sic) SANCHEZ (sic) al RAIS administrado por COLFONDOS en el año 1995 e igualmente ineficaz el traslado horizontal realizado a SKANDIA pensiones y cesantías SA.

TERCERO: DECLARAR como única afiliación válida de la parte demandante, la que traía con el RPMD hoy administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad alguna ni más trámites administrativos que la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS SA y SKANDIA SA a trasladar a la Administradora Colombiana De (sic) Pensiones – Colpensiones, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones destinadas en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales en caso de haberlos recibido junto con sus rendimientos frutos e intereses conforme lo dispone el a rtículo 1746 del C.C. e igualmente deberán trasladar los valores destinados a gastos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00915-00

SCLAJPT-11 V.00 3 administración, los valores destinados para las pólizas

deberán trasladar los valores destinados a gastos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00915-00 SCLAJPT-11 V.00 3 administración, los valores destinados para las pólizas previsionales de invalidez y sobrevivencia, los valores destinados al fondo de garantía de pensión mínima, éstos últimos debidamente indexados y del propio peculio de los fondos privados, debiéndose en cada caso tanto de los aportes de la cuenta de ahorro individual como los gastos de administración señalados, detallar de manera concreta, precisa y clara al trasladar a Colpensiones lo valores, ciclos de cotización, los IBC sobre los cuales se efectuaron tales pagos o recursos, debiéndose suministrar información relevante para la actualización de la historia laboral por parte de Colpensiones.

QUINTO: ORDENAR a COLPEN SIONES recibir los recursos que se han ordenado trasladar imputarlos en las cuentas del fondo Común de Prima Media con Prestación Definida [sic] y actualizar la historia laboral del demandante teniendo en cuenta la información que se ha ordenado suministra r por parte de los fondos privados y activar la afiliación del demandante sin solución de continuidad alguna sin más trámites administrativos que la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA del llamamiento en garantía formulado por SKANDIA SA.

[…]

Adujo que junto con los extremos pasivos formularon recurso de apelación.

Explicó que, con providencia de 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

[…]

Adujo que junto con los extremos pasivos formularon recurso de apelación.

Explicó que, con providencia de 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia.

Expuso que junto con Colfondos SA Pensiones y Cesantías presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, con proveído de 8 de agosto de 2024 el colegiado no lo concedió en razón a que no demostraron la cuantía que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00915-00

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Expresó que formuló recurso de reposición y en subsidio queja; con auto de 20 de noviembre de 2024 el fallador plural mantuvo su determinación inicial y, con providencia CSJ AL2158-2025 de 12 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación con fundamento en que:

Al respecto, conviene precisar que en consideración a los dineros que obran en la cuenta del accionante como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, toda vez que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Skandia S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al

momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Skandia S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al demandante (CSJ AL4788-2024).

Ahora, en consideración a l os gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, la entidad recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo; de mo do que no es posible determinar el monto del perjuicio que la sentencia le ocasiona. Así lo ha precisado esta Sala en varias oportunidades (CSJ AL31192023, AL7845-2024, entre otros).

Enunció que el juez de apelaciones desconoció el precedente que la Corte Constitucional que estableció en la sentencia CC SU-107-2024 en cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mí nimaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00915-00 SCLAJPT-11 V.00 5 debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora.

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para

SCLAJPT-11 V.00 5 debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora.

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de junio de 2024, para que, en su lugar, se dicte un nuevo proveído acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.

La acción de tutela se radicó el 5 de mayo de 2025, se asignó al despacho el 6 siguiente y, con auto de esta última fecha esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Colfondos SA Pensiones y Cesantías, en escritos, separados, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente.

Por último, Colpensiones pidió que se deniegue la acción de tutela p or cuanto no se ha materializado ningúnRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00915-00 SCLAJPT-11 V.00 6 vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado, como por la abierta

SCLAJPT-11 V.00 6 vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado, como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dis puesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00915-00 SCLAJPT-11 V.00 7 problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la sociedad

SCLAJPT-11 V.00 7 problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la sentencia de 27 de junio de 2024, que confirmó la decisión de primer grado.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro s mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto , conforme a la revisión de las piezas procesales, se advierte que si bien la tutelante formuló recurso de reposición y queja contra el auto que no concedió el extraordinario de casación, lo cierto es que no lo utilizó correctamente pues no allegó evidencia de las erogaciones que pudieron ser una carga económica para esta, que permitieran dem ostrar realmente el perjuicio o daño que recibió con la sentencia que se criticó.

Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención o hizo uso inadecuado de ellos por su propia incuria de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00915-00

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residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00915-00

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Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de l a accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00915-00

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PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00915-00

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-05-26SALVAMENTO DE VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-00915-00

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela CSJ STL7580-2025, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.

En el presente caso, se advierte que la parte accionante criticó el proceso ordinario laboral que se siguió en su contra a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, proceso en el que esta Sala de Casación Laboral emitió pronunciamiento al resolver el recurso de queja que se formuló en el citado juicio laboral.

En dicho contexto, se tiene que esta Corporación emitió el auto CSJ AL2158-2025 a través de l cual se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. formuló al interior del proceso que es objeto de cuestionamiento a través del presente trámite tutelar, de ahí que, considero que el presente resguardo se hace extensivo aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00915-00 2 esta Sala de Casación Laboral y, por tanto, el conocimiento

que, considero que el presente resguardo se hace extensivo aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00915-00 2 esta Sala de Casación Laboral y, por tanto, el conocimiento del asunto debió corresponder a la homóloga Sala Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia).

En consecuencia, contrario a lo manifestado por la Sala mayoritaria, considero que este asunto se debió remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que allí se impartiera el trámite correspondiente.

En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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