CSJ - STL7581-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7581-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7581-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01080-01 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ PÉREZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió
contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 109313
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De lo expuesto en el escrito inaugural y los documentos allegados al plenario, se tiene que York Lehman Cortés Peña presentó acusación contra el hoy promotor por el delito de estafa.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yopal, radicado bajo el número 85001-60-01-172-2015-03555-00, el cual profirió sentencia de 31 de mayo de 2024 en la que condenó al tutelante a la pena principal de 40 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas
profirió sentencia de 31 de mayo de 2024 en la que condenó al tutelante a la pena principal de 40 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de la conducta punible de estafa. Asimismo, se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Inconforme con la anterior decisión, el tutelista interpuso recurso de apelación, y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia de 10 de julio de 2024 la confirmó.
El procesado instauró recurso extraordinario de casación, no obstante, recibidas las diligencias, la homóloga Penal dictó auto CSJ AP5850-2024 de 2 de octubre de 2024 en el que lo declaró desierto por extemporáneo.
Contra la anterior determinación, el accionante instauró recurso de reposición y, por auto CSJ AP847-2025 de 19 de febrero de 2025 la autoridad censurada dispuso «no reponer» el auto reprochado.Radicado n.° 109313
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El gestor acudió a la acción de tutela porque considera que la Sala de Casación Penal vulneró sus garantías al declarar desierto su recurso de casación , así como al mantener tal de cisión en el auto que resolvió la reposición , bajo el argumento, de que la presentación de la demanda de sustentación del recurso extraordinario se hizo dentro del término establecido, de conformidad con las constancias secretariales de contabilización que expidió la secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
sustentación del recurso extraordinario se hizo dentro del término establecido, de conformidad con las constancias secretariales de contabilización que expidió la secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Aunado a ello, indicó que como la delegada de la Fiscalía General de la Nación no compareció a la audiencia de lectura del fallo «nunca fue notificada de las resultas de la decisión», luego su enteramiento no se realizó en estrados, por tanto, quedó habilitado para presentar el libelo casacional de acuerdo con la contabilización realizada por la corporación de segundo grado.
En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas co nstitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se dejen sin efecto la s providencias que la Sala de Casación Penal profirió bajo los radicados CSJ AP 5850-2024 y CSJ AP847-2024 y, en su lugar, se proceda con el estudio para la admisión del recurso de casación.Radicado n.° 109313
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 5 de marzo de 2025 y la homóloga Civil la inadmitió mediante auto de 10 de marzo siguiente, con el fin de que el memorialista allegara el poder especial y específico que lo facultara para actuar en nombre y representación del accionante.
Subsanado lo anterior, mediante auto de 14 de marzo de 2025, la admitió, vinculó a los intervinientes en el proceso penal objeto de debate y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.
Subsanado lo anterior, mediante auto de 14 de marzo de 2025, la admitió, vinculó a los intervinientes en el proceso penal objeto de debate y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal efect o, la Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su proceder.
Por su parte, la Fiscal 10.° Local de Yopal refirió que, contrario a lo afirmado por el accionante, el 11 de julio de 2024 fue convocada mediante correo electrónico institucional para la audiencia de lectura de sentencia dentro del proceso sobre el que recae la queja constitucional y que no compareció a dicha diligencia porque « para la fecha y hora programada [se] encontraría en desarrollo de otra diligencia judicial previamente notificada».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó al amparo invocado , tras argumentar que las decisiones atacadas no derivaron en arbitrariedad alguna.Radicado n.° 109313
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y desplegó los mismos argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Pese a que el actor censura las decisiones CSJ AP58502024 de 2 de octubre de 2024 y CSJ AP847-2025 de 19 deRadicado n.° 109313 SCLAJPT-11 V.00 6 febrero de 2025 que la Sala de Casación Penal profirió, el estudio se abordará -únicamenterespecto de esta última, toda vez que fue la que zanjó el debate.
Claro lo anterior y una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de esta Corte vulneró los derechos fundamentales de l accionante al emitir el auto CSJ AP847-2025 de 19 de febrero de 2 025 y si, como consecuencia de ello, es procedente ordenar que se admita el recurso extraordinario de casación que interpuso.
accionante al emitir el auto CSJ AP847-2025 de 19 de febrero de 2 025 y si, como consecuencia de ello, es procedente ordenar que se admita el recurso extraordinario de casación que interpuso.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, se resalta el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisi ón que se censura -27 de febrero de 2025 - y la presentación de la queja -5 de marzo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentenciaRadicado n.° 109313
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CC SU -116-2018, para lo cual, abordará las providencias censuradas en su estricto orden.
Se tiene que , en el auto CSJ AP 847-2025 de esta calenda, la Sala de Casación Penal efectuó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, para destacar que la demanda de casación incumplía el requisito de oportunidad para su admisión.
Para dar soporte a tal conclusión, precisó que , las censuras propuestas por el recurrente no tenían como finalidad acreditar algún error en la decisión censurada, sino
para su admisión.
Para dar soporte a tal conclusión, precisó que , las censuras propuestas por el recurrente no tenían como finalidad acreditar algún error en la decisión censurada, sino que se dirigían a imponer su particular visión acerca del conteo de términos para la presentación de la demanda de casación.
Seguidamente, la autoridad encausada advirtió que no era cierto lo afirmado por el accionante en cuanto a la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia a la delegada de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, revisada la actuación se tenía que aquella, a través de correo electrónico de 11 de julio de 2024 remitido a la dirección alejandra.parra@fiscalia.gov.co, fue convocada para la audiencia de lectura del fallo de segundo grado que se llevó a cabo el 17 de julio de 2024, así como los demás suj etos procesales e intervinientes, con lo cual, quedó demostrado que se garantizó el principio de publicidad y conllevó a que la providencia quedara notificada en estrados.
Advirtió la homóloga Penal que conforme a lo dispuestoRadicado n.° 109313 SCLAJPT-11 V.00 8 en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, si una parte no comparece a la diligencia, a pesar de haber sido citada oportunamente, «se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito».
Mencionado lo anterior , expuso que en este caso, la delegada de la Fiscalía: i) fue convocada a la diligencia de lectura de fallo, ii) no concurrió al acto procesal y iii) no
Mencionado lo anterior , expuso que en este caso, la delegada de la Fiscalía: i) fue convocada a la diligencia de lectura de fallo, ii) no concurrió al acto procesal y iii) no presentó justificación alguna frente a su inasistencia, razón por la que, el 17 de julio de 2024, se concretó, en estrados, la notificación de la providencia judicial.
En este punto, la Corporación de cierre en materia penal destacó que, como el 17 de julio de 2024 la decisión judicial quedó notificada en estrados, el término común de cinco días para la interposición del recurso extraordinario de casación empezó a correr desde el jueves 18 de julio de 2024 y se extendió hasta el miércoles 24 de julio d e 2025 y que, por ello, «el término para la presentación de la demanda de casación inició el jueves 25 de julio de 2024 y venció el viernes 6 de septiembre siguiente » y, como se precisó en la decisión recurrida, «el defensor de José Orlando Hernández Pérez, a través de correo electrónico, presentó la demanda el 9 de septiembre de 2024 a las 2:51 p.m., es decir, extemporáneamente».
La célula judicial expuso que, el recurrente, para eludir esa realidad procesal, planteó que el 25 de julio de 2024 no podían correr los términos para la presentación de la demanda de casación en razón a que la Secretaría de la SalaRadicado n.° 109313
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Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal «lo destinó al parecer para perfeccionar las notificaciones de la
demanda de casación en razón a que la Secretaría de la SalaRadicado n.° 109313
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Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal «lo destinó al parecer para perfeccionar las notificaciones de la emisión de la senten cia de segunda instancia », frente a ello, la autoridad judicial, expuso que,
Esa aseveración resulta especulativa, infundada y, además, desconoce que i) los términos procesales rigen por ministerio de la ley, ii) la sentencia ya se había notificado, iii) el término que empezaba a correr era el de 30 días para la presentación de la demanda de casación y iii) las constancias secretariales no justifican la interposición extemporánea de los recursos (CSJ AP662–2024, Rad. 65050).
Seguidamente, la autoridad convocada adujo que la debida notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia implicaba que los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda empezaban a correr p or mandato legal, por lo que era responsabilidad de la defensa revisar la veracidad de la información consignada en la constancia secretarial y realizar su contabilización de los términos procesales.
Agregó, que el recurrente no podía alegar el incumplimiento de ese deber profesional, con la simple alusión al principio de buena fe y menos en un inexistente acto secretarial de perfeccionamiento de las notificaciones de la providencia judicial.
Por último, el juzgador precisó que el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia y la
alusión al principio de buena fe y menos en un inexistente acto secretarial de perfeccionamiento de las notificaciones de la providencia judicial.
Por último, el juzgador precisó que el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia y la determinación de los términos para la interposición delRadicado n.° 109313 SCLAJPT-11 V.00 10 recurso de casación y la presentación de la demanda, son temas regulados en la Ley 906 de 2004, por lo que no resultaba procedente, como lo propuso el recurrente, acudir a la integración normativa para resolver el asunto con fundamento en normas del Código General del Proceso.
En ese orden, precisó que los argumentos del recurrente resultaban insuficientes para demostrar que el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación contenía un error trascendente que ameritara su corrección y, en consecuencia, la Sala de Casación Penal se mantuvo en el auto reprochado.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de pros peridad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de l reclamante el fallador de tutela no puede
argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de l reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.Radicado n.° 109313
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y much o menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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