CSJ - STL7582-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7582-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7582-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la TINTORERÍA INDUSTRIAL DEL ORIENTE SAS – TINORIENTE SAS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió demanda ejecutiva contra CI Dugotex SA, Astrid Natalia Duque Gómez, Luz Elena Gómez Botero y los herederos determinados e indeterminados del fallecido José Nicolás Duque Giraldo, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la obligación contenida en un
Natalia Duque Gómez, Luz Elena Gómez Botero y los herederos determinados e indeterminados del fallecido José Nicolás Duque Giraldo, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la obligación contenida en un pagaré por valor de $1.738.50 0.000, el cual se hizo exigible el 23 de julio de 2015.
Asimismo, presentó « solicitud previa de notificación de existencia del título ejecutivo a los herederos determinados e indeterminados, ART. 1434 del C.C. », conforme al artículo 489 del Código de Pro cedimiento Civil -norma vigente para ese entonces-.
Manifestó que el conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001-31-03-017-2015-01149-00, autoridad que, el 12 de noviembre de 2015 le puso en conocimiento el proceso de reorganización que adelantaba CI Dugotex SA ante la Superintendencia de Sociedades, frente a lo cual, señaló que continuaría el juicio en contra de los herederos y garantes, sin embargo, frente a CI Dugotex SA solicitó la remisi ón de las piezas procesales para vincularse al trámite liquidatorio.
Afirmó que el 13 de abril de 2016, el despacho judicial decretó la diligencia de reconocimiento contenida en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de notificar el título ejecutivo a los herederos de José NicolásRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01
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Duque Giraldo, no obstante, el 17 de mayo de 2016 se revocó
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Duque Giraldo, no obstante, el 17 de mayo de 2016 se revocó dicha decisión, dado que lo pretendido no fue el reconocimiento del título sino su notificación y, en ese orden, se dispuso el enteramiento de la existencia del pagaré a Luz Elena Gómez, cónyuge supérstite del causante, así como a Astrid Natalia y Pedro José Duque, como herederos determinados.
Expuso que el 26 de agosto de 2016, se ordenó el emplazamiento de los herederos determinados y se les informó la existencia del título base de ejecución.
Indicó que el 25 de noviembre de 2016, Pedro José Duque Gómez se notificó personalmente de la existencia del título y se precisó que «no se hace entrega del traslado, como quiera que se trata de la diligenci a previa contemplada en el artículo 1434 del C.C. vidente (sic) para la presentación de la demanda».
Adujo que el 6 de diciembre de 2016, se aperturó el juicio sucesorio de José Nicolás Duque Giraldo, donde se reconocieron como herederos a Astrid Natalia, Lilly Margery, Pedro José, Nicolás Clemente, así como María José y Mateo, en ese entonces, menores de edad, últimos representados por Luz Elena Gómez Botero, quien a su vez fue reconocida como cónyuge supérstite.
Informó que el 23 de febrero de 2017, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá dispuso integrar el contradictorio con la totalidad de los herederos y ordenó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01
Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá dispuso integrar el contradictorio con la totalidad de los herederos y ordenó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01 SCLAJPT-12 V.00 4 notificación de la existencia del título ejecutivo a Lilly Margery, Nicolás Clemente, María José y Mateo, conforme al artículo 1434 del Código Civil.
Expuso que el 12 de julio de 2017, allegó las certificaciones de remisión de los citatorios para la diligencia de notificación personal y precisó que fueron efectivas las de Luz Elena Gómez Botero, Astrid, Lilly y Nicolás Duque Gómez, sin embargo, las enviadas para el enteramiento de María José y Mateo contenían la s observaciones de « no reside(n) y tampoco la(s) conocen en esta dirección».
Manifestó que el 25 de agosto de 2017, se designó curador ad litem para la representación de los herederos indeterminados, asimismo, se ordenó nuevamente el enteramiento de la existencia del título a María José y Mateo quienes actuaban a través de su progenitora.
Resaltó que el 26 de septiembre de 2017, Sonia Lily Pérez Duarte, en representación de los herederos indeterminados, se notificó personalmente de la existencia del título ejecutivo, donde se le indicó que «no se hace entrega del traslado, como quiera que se trata de la diligencia previa contemplada en el artículo 1434 de C.C. vigente para la presentación de la demanda».
Narró que el 23 de febrero de 2018, Luz Elena Gómez Botero, en representación, para ese entonces, de María José,
artículo 1434 de C.C. vigente para la presentación de la demanda».
Narró que el 23 de febrero de 2018, Luz Elena Gómez Botero, en representación, para ese entonces, de María José, se notificó personalmente de la existencia del título ejecutivo y se precisó que «no se hace entrega del traslado, como quieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01 SCLAJPT-12 V.00 5 que se trata de la diligencia previa contemplada en el artículo 1434 de C.C. vigente para la presentación de la demanda».
Informó que el 2 de marzo de 2018 allegó constancias de enteramiento fallidas a nombre de Mateo y, anotó que aquel ya era mayor de edad, por lo que solicitó su emplazamiento, petición a la cual se accedió el 30 de abril de ese año y el 9 de agosto siguiente, se le designó curador ad litem, quien el 20 de septiembre de 2018 se notificó de la existencia del título ejecutivo.
Relató que el 30 de octubre de 2018, el juzgado accionado la requirió para que surtiera el enteramien to del título a Astrid Natalia, Nicolás Clemente y Lilly Margery Duque y, el 13 de siguiente, se tuvieron por notificados.
Afirmó que el 13 de junio de 2019, se libró mandamiento de pago y se ordenó « notificar por estado a la parte demandada de la presente providencia».
Adujo que el 18 de junio de 2018, solicitó enterar personalmente de la orden de apremio a María José Duque, puesto que ya había alcanzado la mayoría de edad.
Informó que Luz Elena Gómez Botero presentó como
Adujo que el 18 de junio de 2018, solicitó enterar personalmente de la orden de apremio a María José Duque, puesto que ya había alcanzado la mayoría de edad.
Informó que Luz Elena Gómez Botero presentó como medios defensivos: i) cobro de lo no debido y ii) enriquecimiento sin justa causa, bajo el argumento, de que, la obligación había sido reconocida por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de reorganización que se adelantó de la deudora CI Dugotex SAS.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01
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Agregó que, por su parte, Pedro José Duque Gómez formuló como excepción la prescripción de la acción cambiaria, pues el título fue girado para ser cobrado el 20 de julio de 2015, por lo que los tres años otorgados por la ley para su extinción culminaron el 20 de julio de 2018 y, que, si bien se presentó la demanda el 31 de julio de 2015, ello no interrumpió el término, pues no se había notificado la existencia del pagaré a los herederos.
Informó que el 1.° de agosto de 2019, Luz Elena Gómez Botero informó que fue admitida en el proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, por lo que el 16 de diciembre de 2019 se remitieron las diligencias al juez del concurso, respecto de aquella.
Adujo que se opuso a las excepciones propuestas y, puntualizó que el tí tulo no estaba prescrito, pues conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, la presentación
al juez del concurso, respecto de aquella.
Adujo que se opuso a las excepciones propuestas y, puntualizó que el tí tulo no estaba prescrito, pues conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, la presentación de la demanda interrump e el término para la extinción siempre que la orden de apremio se entere dentro del año siguiente, agregó que, los ejecutados fuer on notificados del proceso, incluso, con anterioridad a la orden de apremio
Informó que el 26 de febrero de 2024, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia anticipada, en la cual, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de los herederos de José Nicolás Duque Giraldo, al tiempo que, ordenó seguir adelante con la ejecución contra Astrid Natalia Duque, en su calidad de deudora directa, ello, porque para el caso, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01 SCLAJPT-12 V.00 7 presentación de la demanda no tenía la virtud de interrumpir el término de extinción, pues primigeniamente se interpuso solicitud de diligencia previa, conforme los artículos 489 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1434 del Código Civil, enteramiento del título que se dio a los herederos en tiempos diferentes, siendo el último el 29 de enero de 2019.
Afirmó que Astrid Natalia Duque formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, mecanismo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia de 12 de febrero de 2025 confirmó el fallo recurrido.
Afirmó que Astrid Natalia Duque formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, mecanismo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia de 12 de febrero de 2025 confirmó el fallo recurrido.
Censuró los fallos de primera y segunda instancia que decretaron la prescripción de la acción cambiaria respecto de los herederos de José Nicolás Duque Giraldo, pues, en su sentir, se interpretó erradamente el artículo 94 del Código General del Proceso en cuanto a la interrupción de la prescripción, pues la misma se da con la sola presentación de la demanda, siempre que la orden de apremio se notifique dentro del año siguiente a l ejecutado, sin que la norma establezca que la interrupción a la extinción solo se dé tras agotar el trámite previsto en los artículos 489 del Código de Procedimiento Civil -vigente para ese momento - y 1434 del Código Civil.
Anotó que, si bien las normas referidas establecen la necesidad y carga de notificar a los herederos del deudor de la existencia del título para iniciar la ejecución, la ley no fijóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01 SCLAJPT-12 V.00 8 un plazo máximo para ello. Agregó que, es solo un trámite inherente a la demanda y la conformación del contradictorio, por lo que no se puede interponer una carga procesal inexistente para la interrupción de la prescripción.
Sostuvo que, la demanda coercitiva se presentó dentro de los tres años dispuestos en el artículo 789 del Código de Comercio, actuar s uficiente para entender interrumpida la
inexistente para la interrupción de la prescripción.
Sostuvo que, la demanda coercitiva se presentó dentro de los tres años dispuestos en el artículo 789 del Código de Comercio, actuar s uficiente para entender interrumpida la prescripción, además, el enteramiento a los ejecutados del mandamiento de pago se hizo por estado al día siguiente de ser librado. Y agregó que, para el conteo prescriptivo debió descontarse el lapso que el juzgado a ccionado tardó en ordenar la diligencia previa, así como el tiempo invertido en ubicar e integrar al contradictorio a los herederos determinados desconocidos.
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se proteja su derecho superior. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias de 26 de febrero de 2 024 y 12 de febrero de 2025 que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, profirieron, respectivamente y, en su lugar, se emita una nueva decisión que dé continuidad al proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 5 de marzo de 2025 y, mediante proveído de 7 siguiente, la Sala de Casación Civil la inadmitió, para que se allegara el poder especial queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01 SCLAJPT-12 V.00 9 facultara al suscriptor del escrito inicial para promover la acción constitucional en representación de Tinoriente SAS.
Subsanado lo anterior, la homóloga Civil mediante auto
SCLAJPT-12 V.00 9 facultara al suscriptor del escrito inicial para promover la acción constitucional en representación de Tinoriente SAS.
Subsanado lo anterior, la homóloga Civil mediante auto de 18 de marzo de 2025 la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el vínculo de acceso al expediente digital.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá destacó que la acción de tute la no es una tercera instancia del proceso. Añadió que no se evidencia una vía de hecho en el actuar de las autoridades judiciales accionadas.
CI Dugotex SA solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, pues no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. Agregó, que la decisión fue adoptada con sujeción a las normas procesales, sustanciales y una debida valoración probatoria.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo de 2025, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que el proveído que se criticó no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó para lo cual insistió en los argumentos de su escrito inaugural.
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó para lo cual insistió en los argumentos de su escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01
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Pese a que el actor censura las decisiones de 26 de febrero de 2024 y 12 de febrero de 2025 que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y Sala Civil del Tribunal Superior del Distrit o Judicial de la misma ciudad ,
Pese a que el actor censura las decisiones de 26 de febrero de 2024 y 12 de febrero de 2025 que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y Sala Civil del Tribunal Superior del Distrit o Judicial de la misma ciudad , profirieron, respectivamente, el estudio se abordará - únicamenterespecto de esta última, toda vez que fue la que zanjó el debate.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2025.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia que se censura – 13 de febrero de 2025y la presentación de la queja –5 de marzo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01
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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Pues bien, el Tribunal estableció que el primer problema
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Pues bien, el Tribunal estableció que el primer problema jurídico consistía en determinar si con la presentación de la demanda ejecutiva el 30 de julio del 2015, que incluía la petición previa de la diligencia del artículo 489 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese momentose interrumpió el término de prescripción de la acción cambiaria de tres años que establece el artículo 789 del Código de Comercio y, por consiguiente, se debía revocar la sentencia recurrida.
Para resolver tal interrogante, estableció que con la presentación de la demanda el 30 de julio de 2015, con la petición que previamente se diera aplicación artículo 489 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese momento-, no se interrumpió el término que establece el artículo 789 del Código de Comercio, pues no se pudo enterar a los herederos de José Nicolás Duque Giraldo de la existencia del título ejecutivo y por ese motivo no se podía estudiar y decidir por el juez.
Al respecto, el colegiado de instancia indicó que conforme a lo normado en el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria directa prescribe a los tres años contados a partir del día del vencimiento y, para el efecto, conforme se podía leer en el texto del pagaré , la obligación se hizo exigible el 23 de julio de 2015.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01
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obligación se hizo exigible el 23 de julio de 2015.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01
SCLAJPT-12 V.00 13
Posteriormente, agregó que el mandamiento de pago se profirió el 13 de junio de 2019 y se notificó por estado el día siguiente a la parte pasiva, pero para esa calenda ya se había cumplido el término de la prescripción que establece el artículo 789 del Código de Comercio, dado que, los tres años se cumplieron el 23 de julio de 2018, casi once meses antes, razón por la cual ninguna eficacia jurídica se podía reclamar en cuanto a la presentación material de la demanda y la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso.
Seguidamente, abordó el tema de contabilización de la prescripción, e indicó que,
En el presente asunto, para efectos de contabilizar el término de prescripción que regula el artículo 789 del Código del Comercio se debe acudir a lo normado en el artículo 118 del Estatuto Procesal, que establece en el séptimo inciso que “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día, término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”; es decir, que la acción cambiaria del pagare [sic] que soporta esta acción se extinguió el día 23 de julio de 2018. El mandamiento de pago se notificó a los demandados el 14 de junio de 2019, como se puede ver en la anotación del estado n.° 075, en el texto que se inserta a
julio de 2018. El mandamiento de pago se notificó a los demandados el 14 de junio de 2019, como se puede ver en la anotación del estado n.° 075, en el texto que se inserta a continuación.
El juzg ador de instancia indicó que la sociedad recurrente expuso, con soporte en el artículo 94 del Código General del Proceso, que la presentación de la demanda interrumpió el término de la prescripción, en el entendido que el mandamiento ejecutivo se notificó a los demandados dentro del año siguiente a partir del enteramiento al demandante.
Al respecto, el ad quem, indicó,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01
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Aquel argumento no es de recibo, pues se debe analizar el cumplimiento de las cargas procesales por parte de la actora, por cuanto si bien es cierto se presentó materialmente la demanda, la misma no se pudo estudiar por el juez a quo y tomar la decisión correspondiente hasta tanto no se hubiera enterado la existencia del pagaré a los herederos del deudor, como lo establece el artículo 1434 d el Código Civil, vigente en ese momento, y que establecía “que los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos” […]
Complemento de lo dicho, establecía el entonces rigente, artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, que con “la demanda ejecutiva se podrá pedir que previamente se ordene el reconocimiento del documento presentado, el requerimiento para constituir en mora al deudor, o la notificación de la cesión del
489 del Código de Procedimiento Civil, que con “la demanda ejecutiva se podrá pedir que previamente se ordene el reconocimiento del documento presentado, el requerimiento para constituir en mora al deudor, o la notificación de la cesión del crédito o de los títulos ejecutivos a los herederos”.
Si se interpretan en conjunto las normas en estudio, con el significado del término “previamente” tenemos que, frente a una situación, como la que aquí nos reúne, se deben cumplir las siguientes et apas por la parte demandante al interior de la actuación para tener expedito el camino para adelantar la ejecución.
Por otra parte, la célula judicial, destacó que la demandante no desconoció lo normado en el artículo 1434 del Código Civil y el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, tan es así que en el escrito de demanda pidió que: «Conforme a la facultad consagrada en el artículo 489 del C. de Procedimiento Civil, solicito se ordene, por el Despacho, como diligencia previa en esta demanda, [...] la notificación de la existencia del título ejecutivo de que trata el artículo 1434 del C. C. a los herederos determinados en este escrito e indeterminados del difunto osé (sic) Nicolás Duque Giraldo ». Precisó la autoridad judicial que, en aquel momento l a petición que debía estudiar el juez era la del enteramiento del título ejecutivo, sin que pudiese pronunciarse respecto a la orden de apremio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01
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Indicó el Tribunal acusado que como la decisión del juez
orden de apremio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01
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Indicó el Tribunal acusado que como la decisión del juez fue positiva, se continuó con la diligencia de notifi cación a los herederos del título ejecutivo, en cumplimiento del artículo 1434 del Código Civil para entablar la demanda o llevar adelante la ejecución y, que, pasados ocho días desde la notificación de la existencia del título ejecutivo a los herederos, que para el asunto se concretó el 8 de febrero de 2019, se entendía que se podía iniciar la ejecución, que no era otra, que librar el mandamiento si el libelo introductor cumplía los presupuestos procesales y el título que la soportaba contenía una obligación expresa, clara y exigible y, que, así se dispuso en auto de 17 de noviembre de 2016.
Sostuvo el fallador plural, que para dar cumplimiento a lo normado en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1434 del Código de Comercio, en el asunto en estudio, la medida previa se solicitó con la demanda el 31 de julio de 2015, petición a la que accedió el juez a quo en proveído de 11 de abril de 2016 37 y la parte actora procedió a materializar de la siguiente forma:
- El señor Pedro José Duque Gómez, heredero del señor José Nicolás Duque Giraldo, se notificó personalmente por medio de su apoderada el 25 de noviembre de 2016.
- La curadora ad litem, en representación de los herederos
Nicolás Duque Giraldo, se notificó personalmente por medio de su apoderada el 25 de noviembre de 2016.
- La curadora ad litem, en representación de los herederos indeterminados, se notificó del pagaré el 3 de octubre de 2017.
- La señora Luz Helena Gómez Botero, como representante legal de María José Duque Gómez, se notificó personalmente el 23 de febrero de 2018.
- A Mateo Duque Gómez el a quo le designó una curadora ad litem, a quien se noti ficó de la existencia del título el 20 de septiembre de 2018.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01
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- Por auto del 13 de junio del 201942, el a quo tuvo por notificadas Astrid Natalia Duque Gómez (heredera y avalista), Nicolás Clemente Duque Gómez y Lilly Margery Duque Gómez del título ejecutivo.
Por lo anterior , el fallador plural determinó que la notificación a los herederos se inició con Pedro José Duque Gómez, por medio de su apoderada el 25 de noviembre de 2016 y se terminó el 8 de febrero de 2019 a todos lo s sucesores de José Nicolás Duque Giraldo, como se había ordenado en proveído del 11 de abril de 2016.
Manifestó el colegiado acusado que en el presente asunto los herederos de José Nicolás Duque Giraldo tenían la condición de litis consorcio necesario en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, razón por la cual no era posible entender interrumpido el término de
asunto los herederos de José Nicolás Duque Giraldo tenían la condición de litis consorcio necesario en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, razón por la cual no era posible entender interrumpido el término de prescripción con la notificación a uno o varios de los herederos.
Expuso que no desconocía que no existía norma expresa que estableciera un término para enterar a los herederos de la existencia del título ejecutivo, pero ello no habilitaba a la parte demandante para que incumpliera sus cargas procesales y dejara la actuación inactiva indefinidamente, a sabiendas que era requisito para librar el mandamiento coercitivo, pues los términos establecidos por el legislador en favor de los deudores continuaban; el no enteramiento a los herederos de la existencia del título ejecutivo no constituía una causal de interrupción de la prescripción de la acción cambiaria y la parte demandanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01 SCLAJPT-12 V.00 17 debía asumir las consecuencias, pues el artículo 2 .° del Código General del Proceso, establecía que toda persona tenía derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.
Frente a lo anterior, el Tribunal manifestó que el 8 de febrero de 2019 se surtió la notificación a la totalidad de los herederos del deudor José Nicolás Duque Giraldo y conforme al artículo 1434 del Código Civil, se debía esperar 8 días para iniciar la respectiva ejecución, como efectivamente lo entendió el juez a quo con el mandamiento de pago que
herederos del deudor José Nicolás Duque Giraldo y conforme al artículo 1434 del Código Civil, se debía esperar 8 días para iniciar la respectiva ejecución, como efectivamente lo entendió el juez a quo con el mandamiento de pago que profirió el 13 de junio de 2019, notificado por estado el día siguiente a la parte pasiva; pero para esa calenda ya se había cumplido el término de la prescripción, tal como lo puso de presente Pedro José Duq ue Gómez al oponerse mediante la excepción en este sentido.
De ahí que, el Tribunal de instancia concluyó que con la presentación de la demanda no se logró interrumpir el término de prescripción de tres años que regula el artículo 789 del Código de Comercio, como lo puso de presente el juez a quo.
Posteriormente, la Sala accionada planteó que el segundo problema jurídico, consistía en determinar si acaeció algún hecho o actuación de la cual se podía colegir que se interrumpió el término de prescripción que establece el artículo 789 del Código de Comercio e, inmediatamente expuso que, la respuesta era negativa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01
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Como fundamento de ello, el colegiado acusado sostuvo que la prescripción admitía interrupción natural o civil, la primera, por el hecho de reconocer el deudor la obligación en forma expresa o tácita y, la segunda, por la presentación tempestiva de la demanda.
Frente al caso en concreto, el j uzgado de segunda instancia, precisó que, « En el caso concreto, ninguna
forma expresa o tácita y, la segunda, por la presentación tempestiva de la demanda.
Frente al caso en concreto, el j uzgado de segunda instancia, precisó que, « En el caso concreto, ninguna circunstancia que implicara la interrupción natural de la prescripción se verificó o por lo menos la parte demandante ni siquiera la alegó y menos demostró en el proceso tal acontecer; por lo que la contabilización del término de prescripción de la acción cambiaria debe hacerse partir la fe
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