CSJ - STL7583-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7583-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7583-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00881-00 Acta 16
Bogotá D.C. , trece (13) de mayo dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DANILO DE LA HOZ QUIROZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, salud y vida , presuntamente vulnerado s por l as autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00881-00
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Del escrito tuitivo y de los documentos aportados, se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar SA , con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos emitidos por las Juntas que establecieron las patologías de origen común, para que, se declarara que sus enfermedades eran de origen laboral y, en consecuencia se reconociera y pag ara la pensión de invalidez, intereses
administrativos emitidos por las Juntas que establecieron las patologías de origen común, para que, se declarara que sus enfermedades eran de origen laboral y, en consecuencia se reconociera y pag ara la pensión de invalidez, intereses moratorios y, de forma subsidiaria solicitó la indemnización por el accidente ocurrido el 19 de julio de 2018.
Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 3 de octubre de 2023, emitió sentencia en la que absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas; determinación que fue objeto de apelación por parte del actor y el 5 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó la providencia reprochada.
La parte accionante se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades censuradas, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de los elementos de prueba. Mencionó que el juzgador de primer grado no valoró «la prueba de la JUNTA REGIONAL BOLIVAR, que certifico [sic] que era de Origen Laboral y que del accidente acontecido a mi mandante trajo como consecuencia las demás patologías, absolviendo a la demandada sin ningún criterio científico».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00881-00
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A su vez, manifestó que el Tribunal convocado confirmó la decisión de primer grado « sin hacer un análisis profundo de la prueba aportada de la JUNTA REGIONAL BOL ÍVAR, constituyéndose a una violación clara al Debido Proceso ».
A su vez, manifestó que el Tribunal convocado confirmó la decisión de primer grado « sin hacer un análisis profundo de la prueba aportada de la JUNTA REGIONAL BOL ÍVAR, constituyéndose a una violación clara al Debido Proceso ». Además, que « los médicos de la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ BOLÍVAR, también cometieron fraude procesal al dar un testimonio contrario a derecho, faltando a la verdad, porque después que dijeron que el accidente que fue de tipo laboral argumentó que era más de tipo común que dé (sic) laboral […]».
Añadió que estaba demostrado que el accidente ocurrido fue de origen laboral y por consiguiente debía concederse la pensión de invalidez, «ya que las patologías […] presentadas en estos momentos han sido por la consecuencia de ese accidente laboral y así lo constaron los médicos de la JUNTA REGIONAL DE BOLÍVAR, médicos especialistas en el tema».
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó revocar las sentencias de 3 de octubre de 2023 y 5 de marzo de 2025 que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad emitieron, respectivamente, en las que se negó lo pretendido en el proceso en cuestión, para en su lugar, se reconozca la pensión de invalidez de origen profesional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00881-00
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La tutela se presentó el 30 de abril de 2025 y mediante
pensión de invalidez de origen profesional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00881-00
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La tutela se presentó el 30 de abril de 2025 y mediante auto de 2 de mayo siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que no estaba facultada para dar un juicio sob re las decisiones judiciales proferidas por las autoridades accionadas.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio y expuso que las decisiones proferidas se sujetaron al ordenamiento jurídico; además que la tutela no era el mecanismo para cuestionar providencias judiciales.
Seguros Bolívar afirmó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente aquella, pues no se denunciaba actuación alguna y que no vulneró derecho alguno. Solicitó la desvinculación.
Por su parte, la Junta Regional de Invalidez del Atlántico realizó un breve recuento del trámite adelantado por aquella respecto del estudio de la invalidez del actor y enfatizó que no se le vulneraron garantías constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00881-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela s e utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al desce nder al sub judice , la Sala establece como problema jurídico determinar si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al emitir las sentencias de 3 de octubre de 2023 y 5 de marzo de 2025, respectivamente, en las que se denegó lo pretendido en el proceso en cuestión afectaron las garantías de la parte accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00881-00
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Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad , por cuanto, frente a la
accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00881-00
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Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad , por cuanto, frente a la determinación de segunda instancia, la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, no utilizó el mismo.
Lo anterior, por cuanto import a precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, c onfigura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
De ahí que, se advierte que a pesar de haber contado la parte accionante con el medio para controvertir la decisión de segunda instancia que denuncia, guardó silencio; por lo que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga, teniendo en cuenta que las pretensiones que le fueron negadas tienen incidencia futura, por lo que cumple con el interés para recurrir en casación.
Aunado a lo anterior, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de
interés para recurrir en casación.
Aunado a lo anterior, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00881-00
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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