CSJ - STL7584-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7584-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7584-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01377-01 Acta 15
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil vein ticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que LUCILA SEPÚLVEDA ROVIRA instauró contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 2 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que present ó la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a l JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA, la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, así como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01377-01
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I. ANTECEDENTES
La ciudadana Lucila Sepúlveda Rovira , a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , «propiedad» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , «propiedad» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional , del escrito de tutela y las documentales obrantes en el plenario, se extrae que Juan Carlos Alfonso Chacón, Luisa Fernanda Rojas Alfonso, Javier Alexis Vesga Alfonso y Daroling Dayana Uscátegui Alfonso , a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, solicitaron la restitución del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 303-50797, ubicado en barrio Comuneros del municipio de Sabana de Torres , departamento de Santander.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja bajo el radicado 68081-31-21001-2020-00008-00, autoridad que, en providencia de 27 de febrero de 20 20, avocó conocimiento , vinculó a Lucila Sepúlveda Rovira -hoy accionante-, en calidad de propietaria inscrita del predio, quien, en memorial de 8 de junio de 2020, presentó oposición.
En virtud de lo anterior, el 26 de agosto de 2020 el juezRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01377-01 SCLAJPT-11 V.00 3 le reconoció a esta última tal calidad ; seguidamente , en proveído de 24 de febrero de 2021, se dio apertura al periodo
SCLAJPT-11 V.00 3 le reconoció a esta última tal calidad ; seguidamente , en proveído de 24 de febrero de 2021, se dio apertura al periodo probatorio y el 1 de febrero de 2024, se remitió el expediente al superior funcional.
Con tal contexto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta , en sentencia de 12 de diciembre de 2024, amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de los demandantes; declaró impróspera la oposición de Lucila Sepúlveda Rovira; negó la calidad de segunda ocupante y, le ordenó que dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia hiciera entrega del bien a los beneficiarios.
La accionante argumentó que el juez de segunda instancia incurrió en un error al proferir la decisión de 12 de diciembre de 2024, toda vez que desconoció que compró el predio objeto de debate a Luz Estela Chacón1 y Juan Carlos Alfonso Chacón de buena fe , con quienes formalizó la compraventa ante notario el 2 de agosto de 2005 e inscribió el predio en la Oficina de Registro el 17 de igual mes y año.
Explicó que, durante el proceso de negociación del bien tomó las medidas pertinentes para verificar su estado , momento en el cual los vendedores se mostraron prest os a resolver sus dudas , confirmando la legalidad de la transacción y, en tal sentido, la decisión del colegiado vulneró sus derechos fundamentales a la propiedad privada
1 Sucedida por sus hijos Luisa Fernanda Rojas Alfonso, Javier Alexis Vesga Alfonso
resolver sus dudas , confirmando la legalidad de la transacción y, en tal sentido, la decisión del colegiado vulneró sus derechos fundamentales a la propiedad privada
1 Sucedida por sus hijos Luisa Fernanda Rojas Alfonso, Javier Alexis Vesga Alfonso y Daroling Dayana Uscátegui Alfonso.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01377-01 SCLAJPT-11 V.00 4 y seguridad jurídica, pues se le debió reconocer la calidad de compradora de buena fe , en consecuencia , otorgarle la compensación correspondiente o la reparación integral por perjuicios materiales y «emocionales».
Finalmente, adujo que dicho juzgador, incurrió en diferentes errores durante el análisis de las pruebas aportadas al plenario, las cuales llevaron al desconocimiento de sus derechos fundamentales.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, infiere la Sala, se deje sin efecto la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por el tribunal accionado; en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial emitir una nueva providencia en la que se reconozca su calidad de compradora de buena fe y se le ofrezca una alternativa de compensación o solución jurídica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Inicialmente el asunto se asignó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien, a través de auto de 6 de marzo de 2025, requirió a la accionante para que, entre otras cosas, precisara quienes eran las autoridades accionadas. Subsanado lo anterior, mediante proveído de 17 de igual mes
marzo de 2025, requirió a la accionante para que, entre otras cosas, precisara quienes eran las autoridades accionadas. Subsanado lo anterior, mediante proveído de 17 de igual mes y año, remitió el cartulario a la homóloga Civil en cumplimiento de la s reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01377-01
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Una vez recibido el expediente , la Sala antedicha, en providencia de 21 de marzo de 2025, admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al proceso y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, un Magistrado de la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su decisión, para el efecto, se remitió a los argumentos expuestos en ella y al trámite adelantado al interior del proceso. Finalmente, anexó el enlace de acceso al expediente digital.
El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso y, pidió que se declarara la improcedencia de las pretensiones en lo que a ese despacho respecta.
La Unidad de Restitución de Tierras relató los antecedentes del proceso e indicó que en el caso se incumplió el requisito de subsidiariedad, pues la accionante debió
ese despacho respecta.
La Unidad de Restitución de Tierras relató los antecedentes del proceso e indicó que en el caso se incumplió el requisito de subsidiariedad, pues la accionante debió acudir al recurso de revisión e indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas contó los antecedentes del asunto y, manifestó que, no vulneró los derechosRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01377-01 SCLAJPT-11 V.00 6 fundamentales de la accionante ni le asistía competencia para pronunciarse sobre lo pretendido.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -en escritos separadosadujeron que carecían de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de abril de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la providencia cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para el efecto, reiteró que le asistía derecho a que se le reconociera como adquiriente de buena fe dentro del trámite fustigado y, en consecuencia, se le otorgara la compensación debida.
Añadió que, el colegiado convocado desconoció el derecho al debido proceso, puesto que no le otorgó la oportunidad para defender sus derechos de forma efectiva, porque no fue debidamente notificad a de las actuaciones
compensación debida.
Añadió que, el colegiado convocado desconoció el derecho al debido proceso, puesto que no le otorgó la oportunidad para defender sus derechos de forma efectiva, porque no fue debidamente notificad a de las actuaciones surtidas en el proceso y, acusó al juez de primera instancia constitucional de haber omitido un análisis integral sobre sus derechos a la propiedad y el acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01377-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de f orma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que la impugnación persigue que se deje sin efecto la sentencia
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que la impugnación persigue que se deje sin efecto la sentencia de 12 de diciembre de 2024 , proferida por el tribunal accionado; en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial emitir una nueva providencia en la que se reconozca su calidad de compradora de buena fe y, en consecuencia, se le ofrezca una alternativa de compensación o solución jurídica.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01377-01
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Lucila Sepúlveda Rovira se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como opositora en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01377-01
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interp osición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data de 12 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 5 de marzo de 2025.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión censurada no procedía recurso alguno.
tutela se presentó el 5 de marzo de 2025.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión censurada no procedía recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuóRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01377-01 SCLAJPT-11 V.00 10 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial
objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el veredicto de 12 de diciembre de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado de segunda instancia memoró los hechos fundamentes del proceso; las actuaciones adelantadas por el juez de conocimiento ; los argumentos presentados en elRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01377-01 SCLAJPT-11 V.00 11 escrito de oposición por parte de Lucila Sepúlveda Rovira y, las manifestaciones finales de la Procuraduría General de la
SCLAJPT-11 V.00 11 escrito de oposición por parte de Lucila Sepúlveda Rovira y, las manifestaciones finales de la Procuraduría General de la Nación. Sobre l os cuales , fijó como problema jurídico, en primer lugar, determinar si le asistía derecho a la restitución de tierras a los peticionarios respecto del predio reclamado de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011.
En segundo lugar, estudiar la oposición de Lucila Sepúlveda Rovira, con el fin de establecer si, (i) logró desvirtuar la prosperidad de la pretensión principal; (ii) adquirió el derecho sobre el bien de buena fe exenta de culpa; (iii) « o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 y las precisiones determinadas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016» y, (iv) si cumplía con las características de segunda ocupante.
Con tal objetivo , estableció como marco jurídico y jurisprudencial la Ley 1448 de 2011 y las diferencias decisiones de la Corte Constitucional vertidas en el asunto, en virtud de las cuales, conceptualizó el derecho a la restitución de tierras , sus requisitos y marco temporal de aplicación.
Seguidamente, individualizó el predio objeto de la reclamación y, procedió a estudiar (i) el derecho que le asistía a los peticionarios sobre él; (ii) su calidad de víctimas; (iii) el contexto de violencia en la zona durante la época en que
reclamación y, procedió a estudiar (i) el derecho que le asistía a los peticionarios sobre él; (ii) su calidad de víctimas; (iii) el contexto de violencia en la zona durante la época en que ocurrieron los hechos victimizantes y (iv) el nexo causal entre esos acontecimientos y el «abandono» del bien.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01377-01
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De donde concluyó que, en el caso , se acreditó que la cesión del inmueble realizado por Juan Carlos Alfonso Chacón y Luz Estella Alfonso Chacón 2 a favor de Lucila Sepúlveda Rovira estaba viciada por fuerza, relacionada con el conflicto armado y, en tal sentido , debía declararse la inexistencia del negocio jurídico y conceder a los reclamantes el derecho a la restitución de tierras, en el sentido de ordenar la reasignación material y jurídica del fundo.
Definido lo anterior, procedió a evaluar la oposición y, con tal finalidad, inicialmente, se ocupó del supuesto de la buena fe exenta de culpa , para la cual , reseñó que Lucila Sepúlveda Rovira cimentó sus argumentos sobre dicha calidad, argumentando que pagó un justo precio por el inmueble y la transferencia del derecho a su favor se efectuó de forma legal.
Con tal derrotero, dijo que dadas las características especiales y los derechos fundamentales que regían ese tipo de procesos, la carga de probar que su obrar durante la adquisición del inmueble estuvo revestido de dicho principio recaía en cabeza del opositor y, que esa acreditación debía
especiales y los derechos fundamentales que regían ese tipo de procesos, la carga de probar que su obrar durante la adquisición del inmueble estuvo revestido de dicho principio recaía en cabeza del opositor y, que esa acreditación debía ser fehaciente, pues no eran suficientes las manifestaciones tenientes a dar a conocer sus cualidades como persona, ni «adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo
2 Sucedida por sus hijos Luisa Fernanda Rojas Alfonso, Javier Alexis Vesga Alfonso y Daroling Dayana Uscátegui AlfonsoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01377-01 SCLAJPT-11 V.00 13 lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad».
Explicó que, lo anterior era así, debido a que el abandono y despojo de las tierras ocasionado por acontecimientos producto del conflicto armado no podía encuadrarse dentro de situaciones de normalidad, por lo cual era necesario que se demostrara con grado de certeza cuales fueron las gestiones y averiguaciones previas que hizo la adquiriente para garantizar la legitimidad del acuerdo.
Insistió que , no eran suficientes las solas manifestaciones de la pugnante, puesto que, la buena fe exenta d e culpa no se comprobaba con inferencias o argumentos «más o menos verosímiles», sino que era necesario que se aportara una prueba sólida, plena, segura y completa.
Al descender al caso concreto, advirtió que, en el expediente, no se acreditó que Lucila Sepúlveda Rovira al
necesario que se aportara una prueba sólida, plena, segura y completa.
Al descender al caso concreto, advirtió que, en el expediente, no se acreditó que Lucila Sepúlveda Rovira al adquirir el bien quisiera aprovecharse de la situación de los demandantes; no obstante, tampoco se demostró que al efectuar el negocio jurídico tuviera la diligencia necesaria y fuera acuciosa en la misión de averiguar el estado de la heredad como le correspondía.
Resaltó que, no podía tenerse como evidencia las propias alegaciones de la contendiente para acreditar que adelantó la gestión pertinente, pues durante su declaración de parte manifestó que, «[…] los muchachos que trabajabanRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01377-01 SCLAJPT-11 V.00 14 conmigo los dos compañeros, el conductor y uno de los ayudantes, me dijeron que estaban vendiendo esa casa (...)”», por lo que procedió a contactar a la propietaria para realizar la compra
[…] enseguida de lo cual y sin más trámites adicionales ni averiguaciones distintas, dispuso adquirirlo. A solo eso se aplicó al punto que sobre el particular se limitó a enunciar que “(...) lo único que yo hice fue lo que le pude preguntar (...) le dije que me dejara acceder a la casa a mirarla y que me prestara la escritura para revisarla, si verdaderamente ellos eran los dueños y quiénes habían sido los anteriores dueños, de lógico yo me fijé que decía que era, o sea por los apellidos, que era un familiar, entonces yo
para revisarla, si verdaderamente ellos eran los dueños y quiénes habían sido los anteriores dueños, de lógico yo me fijé que decía que era, o sea por los apellidos, que era un familiar, entonces yo le pregunté a ella y ella me dijo que eso era parte de una herencia fue lo que ella me comentó, pero no fue más, que yo le averiguara y después ya pedí el certificado de traición y libertad y me constaté que ella esa propiedad era de ellos (...).
Asentó que, la revisión de los documentos de la propiedad correspondía a la diligencia mínima esperable de todo aquel que pretendía adquirir un inmueble, por lo que no era un acto suficiente para acreditar su buena fe en este tipo de procesos.
Ilustró que, igual suerte corrían las alegaciones relativas a que el negocio jurídico se adelantó de acuerdo a las formas legales y que en ese momento el sector se encontraba en condiciones de « tranquilidad y seguridad» , comoquiera que, lo primero no era suficiente para tener por acreditado que no había forma de darse cuenta del contexto en el cual se estaba enajenando el predio y, que lo segundo, no era de recibo porque se trataba de una región donde desde antaño se conocía que había sido atacada por diversos actores de la violencia y, como quedó demostrado en elRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01377-01 SCLAJPT-11 V.00 15 proceso, durante el año en que se efectuó el acuerdo el conflicto aún era latente.
Descolló que, tampoco era aceptable el pretexto de que nadie le hubiera advertido sobre la situación de violencia , porque no era el deber de terceros contarle aquello, sino que
conflicto aún era latente.
Descolló que, tampoco era aceptable el pretexto de que nadie le hubiera advertido sobre la situación de violencia , porque no era el deber de terceros contarle aquello, sino que era su responsabilidad averiguarlo y, que los testimonios de Israel Cote Duarte, Yaqueline Rico Uribe y María Antonia Arenis Arenis, tampoco tenían la entidad de acreditar la buena fe exenta de culpa, pues la misma oponente, reconoció que ni siquiera le preguntó a la propietaria los motivos por los cuales vendían.
Concluyó que, tampoco era viable alegar que su actuar estaba revestido por el principio de la confianza leg ítima, pues este no e ra absoluto o ilimitado y no exim ía de la obligación de la parte de demostrar su buena fe y, de tal forma, como no se demostró la extrema diligencia necesaria de Lucila Sepúlveda Rovira, no había lugar para reconocer la compensación autorizada por la ley.
Una vez z anjado lo precedente, el colegiado fustigado, estudió lo relativo a la pretensión de ser reconocida como segunda ocupante , para el efecto relacionó en el marco jurídico los artículos 88 y 91A de la Ley 1448 de 2011 y 56 de la Ley 2294 de 2023 , así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema , con fin de establecer conceptualmente el asunto y, así decantó que, el reconocimiento como segundos ocupantes, obedecía a la protección que le asist ía a los opositores o actual esRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01377-01
conceptualmente el asunto y, así decantó que, el reconocimiento como segundos ocupantes, obedecía a la protección que le asist ía a los opositores o actual esRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01377-01 SCLAJPT-11 V.00 16 moradores del inmueble objeto de restitución y correspondía a las personas que,
[…] encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento.
En tal sentido, advirtió que, en el caso , con el fin de determinar si Lucila Sepúlveda Rovira se encontraba en dicha situación se dispuso el recaudo de diferentes pruebas, entre ellas , el estudio de caracterización ; no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional para fijar si le asistía o no el derecho, el juzgador contaba con libertad de valoración probatoria.
Precisó que, en el caso de la opositora, el informe arrojó que,
[…] tenía 48 años, con un nivel de educación técnica completa y que habitaba junto con su hija (16). También se adujo que estaba afiliada en salud en el régimen subsidiado. En punto de sus ingresos se manifestó que provenían de la gestión comercial que desarrollaba en un local comercial de su propiedad -en otro prediodedicado al consumo de alimentos y bebidas en cuantía de $3.500.000.oo, precisando sin embargo que los recursos que
ingresos se manifestó que provenían de la gestión comercial que desarrollaba en un local comercial de su propiedad -en otro prediodedicado al consumo de alimentos y bebidas en cuantía de $3.500.000.oo, precisando sin embargo que los recursos que por ello obtenía no eran fijos; asimismo, se explicitó que “no vive en el predi o” el cual por demás lo tiene arrendado y por ese concepto que una suma de $550.000.oo. Se dijo que el inmueble aquí reclamado, según se expuso por ella misma, constituía parte de su patrimonio en el que contaba con un “negocio” además de otro bien, lo cua l se comprobó con la información suministrada por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja y la Superintendencia de Notariado y Registro que dio cuenta que era propietaria de otros dos bienes. En relación con la dependencia en relación con la señalada here dad, se estableció que se encontraba en un grado “leve” con un 13,33%, resaltando que en frente de la actividad económica se hallaba en escala “moderada” en un 33,32% mientras que en la dimensión de vivienda, arraigo y acceso a otros terrenos en una gradua ción “leve” 111 con unRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01377-01 SCLAJPT-11 V.00 17 0,00% y en cuanto a su posible vulnerabilidad112, se ubicaba en un porcentaje de 37,10% de carácter “moderado”.
Agregó que, Lucila Sepúlveda Rovira no tenía ingresos por pensiones, cesantías o subsidios del gobierno y en el porcentaje del Sisbén se encontraba en estado de
un porcentaje de 37,10% de carácter “moderado”.
Agregó que, Lucila Sepúlveda Rovira no tenía ingresos por pensiones, cesantías o subsidios del gobierno y en el porcentaje del Sisbén se encontraba en estado de «vulnerabilidad»; no declaraba renta y era propietaria de una motocicleta y un vehículo.
En vista de lo precedente, recordó que ese informe no era concluyente ni vinculante y contaba con libertad para su valoración, sobre lo cual advirtió que, (i) el predio objeto de reclamación no era usado para vivienda de la opositora ni dependía de él; (ii) casi la totalidad de los ingresos los obtenía de la actividad comercial que ejecutaba en otra propiedad; (iii) existía constancia de los inmuebles con los que contaba; (iv) su vida crediticia permitía observar su capacidad financiera y, (v) no se demostraron graves carencias económicas que la categorizaran como vulnerable. De lo anterior, concluyó que, la privación del inmueble no significaba poner en riesgo su estabilidad financiera.
Finalmente, adujo que, la calidad de segundo ocupante no se acreditaba acudiendo a los valores que se dejarían de percibir o la disminución del patrimonio, pues lo que se debía verificar era si en realidad este afectaba su mínimo vital o la vivienda digna, lo cual no quedó demostrado en el asunto.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetadaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01377-01
arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetadaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01377-01 SCLAJPT-11 V.00 18 so pretexto de tener una opinión diferente, pues qui en ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que
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