CSJ - STL7585-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7585-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-01 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7585-2024 Radicación n.° 107603 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO ZAPATA contra el fallo que profirió el 8 de mayo de 2024 la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de las acciones de tutela acumuladas 11001020300020240150900 y 11001020300020240151500, y que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN – MAGDALENA y a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 107603
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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió acción popular contra «Tiendas D1 Koba Colombia S.A.S», con el fin de que se le ordenara la construcción de una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad
plenario, se advierte que el actor promovió acción popular contra «Tiendas D1 Koba Colombia S.A.S», con el fin de que se le ordenara la construcción de una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas. Además, que se condenara en costas y agencias en derecho a su favor. El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, radicado 47288310300120210005600, quien, mediante sentencia de 11 de mayo de 2022, denegó el amparo al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado y se abstuvo de conceder el auxilio económico requerido, por lo que el actor solicitó aclaración y adición buscando se sustentaran las razones para negar las agencias en derecho. En virtud de lo anterior, con providencia de 2 de junio de 2022, el juzgado vinculado adicionó la sentencia en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de las costas solicitadas, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016. Ante tal determinación la sociedad confutada apeló el fallo en lo relativo a la imposición de costas y, en providencia de 4 de septiembre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la providencia del a quo únicamente en lo relacionado con la citada condena y, en su lugar, absolvió a la accionada de su pago. Por último, no impuso dicho concepto en sede de alzada. Censuro el accionante que el tribunal cuestionado «NO SANCIONÓ
y, en su lugar, absolvió a la accionada de su pago. Por último, no impuso dicho concepto en sede de alzada. Censuro el accionante que el tribunal cuestionado «NO SANCIONÓ EN AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR A LA ENTIDAD D1, YA 2Radicación n.° 107603
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QUE SU REPRESENTANTE LEGAL, PIDO (SIC) UNA NULIDAD Y LE
(SIC) PERDIÓ» y en tal sentido consideró que se debió «SANCIONAR EN AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR PORQUE QUIEN PRESENTÓ nulidad la perdió en derecho». También reparó que en otras oportunidades los «TRIBUNALES DEL PAÍS» le han negado «APELACIONES DE FALLOS EN ACCIONES POPULARES CUANDO la acción se ampara». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta revocar el fallo proferido el 4 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se le concedan las agencias en derecho, además de determinar «EN DERECHO SI EN ACCIÓN POPULAR CUANDO SE AMPARAN LA PRETENSIONES Y SE CONCEDEN AGENCIAS EN DERECHO PROCEDE O NO APELACIÓN » (subraya y negrilla propia del texto original)
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil
PROCEDE O NO APELACIÓN » (subraya y negrilla propia del texto original)
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil dispuso acumular la acción de tutela 11001020300020240151500 al radicado 11001020300020240150900, por cuanto ambas reprochan «la fijación de costas y agencias en derecho de la acción popular 001-202100056-01 y 02» y cumplen con los supuestos del artículo 418 del Código
General del Proceso. Así mismo, y con auto de la misma fecha, la homóloga Civil admitió 3Radicación n.° 107603 SCLAJPT-01 V.00 la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso que se vinculara al Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena y a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con radicado 47288315300120210005600, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación – Magdalena hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el trámite de la acción popular con radicado 47288310300120210005600, remitió las adelantadas dentro del proceso ejecutivo seguido de la acción popular donde actuó como ejecutante Mario Restrepo Zapata y ejecutado Tienda D1 Koba Colombia S.A.S., y solicitó su desvinculación toda vez que su proceder se enmarcó dentro de las
ejecutivo seguido de la acción popular donde actuó como ejecutante Mario Restrepo Zapata y ejecutado Tienda D1 Koba Colombia S.A.S., y solicitó su desvinculación toda vez que su proceder se enmarcó dentro de las normas procesales que gobiernan la materia. Compartió el acceso al expediente digital. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta también compartió el link del expediente e hizo un recuento de las actividades desarrolladas en el curso de la impugnación presentada por el hoy libelista dentro del trámite de la acción popular, además informó sobre otra acción de tutela incoada en su contra por el hoy accionante, con radicado 11001020300020230354500. Bancolombia S.A., a través de la sociedad GPA, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor porque no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante. La sociedad D1 S.A.S. enumeró las acciones desarrolladas en el curso de la Acción Popular y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues el accionante solo tiene un interés económico, asunto que no 4Radicación n.° 107603 SCLAJPT-01 V.00 es de relevancia constitucional. Por su parte, la Procuradora 2 Judicial II para asuntos Civiles de Montería – Córdoba, de la Procuraduría General de la Nación señaló que la acción de tutela no es el escenario idóneo ni propicio para debatir los hechos que la motivaron, por lo que opera su improcedencia, así mismo solicitó su desvinculación, al no haber vulnerado derecho alguno del accionante.
la acción de tutela no es el escenario idóneo ni propicio para debatir los hechos que la motivaron, por lo que opera su improcedencia, así mismo solicitó su desvinculación, al no haber vulnerado derecho alguno del accionante. La Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito a través de quien se identificó como Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la entidad, sin embargo, no se evidencia en el expediente digital documento que lo faculte para intervenir en el presente asunto, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Finalmente, el Banco Davivienda S.A., a través del representante para efectos judiciales, solicitó declarar la inexistencia de derechos vulnerados o su violación por parte del Banco. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de mayo de 2024, el juez constitucional de primer grado negó el amparo al considerar que la providencia cuestionada «no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional y, además, porque lo pretendido por el actor es anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada, finalidad ajena a la acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó respecto a que se concedan las «agencias en derecho a mi favor, pues la
5Radicación n.° 107603 SCLAJPT-01 V.00 carencia actual de objeto por hecho superado se dio después de ser notificada de la renuente acción popular la entidad accionada…» ; así mismo, solicitó se demuestre en derecho cómo se pueden acumular tutelas con pretensiones diferentes.
IV. CONSIDERACIONES
carencia actual de objeto por hecho superado se dio después de ser notificada de la renuente acción popular la entidad accionada…» ; así mismo, solicitó se demuestre en derecho cómo se pueden acumular tutelas con pretensiones diferentes.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que se revoque la decisión de 4 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se le concedan las agencias en derecho que le corresponden. Igualmente, criticó lo relativo a la acumulación de las acciones de tutela en este trámite. Ahora bien, sería del caso entrar a dilucidar si de acuerdo con lo 6Radicación n.° 107603
Igualmente, criticó lo relativo a la acumulación de las acciones de tutela en este trámite. Ahora bien, sería del caso entrar a dilucidar si de acuerdo con lo 6Radicación n.° 107603 SCLAJPT-01 V.00 preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
No obstante, se prescindirá del análisis de las causales referidas, dado que se evidencia que se configura la existencia de cosa juzgada constitucional, habida cuenta que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela y la Corte Constitucional resolvió no seleccionarla en revisión, de ahí que el promotor deberá estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio. En efecto, en sentencia CSJ STC9382-2023, la Sala de Casación
resolvió no seleccionarla en revisión, de ahí que el promotor deberá estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio. En efecto, en sentencia CSJ STC9382-2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estudió la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la que, al igual que en esta súplica constitucional, alega su inconformidad al denegarle las agencias en derecho que a su juicio merece dentro del trámite de la acción popular 47288310300120210005601, y, en virtud de ello solicitó ordenarle al tribunal acusado le conceda el citado rubro. En la mencionada providencia la homóloga Civil declaró improcedente el amparo tras considerar que la discusión planteada era netamente legal y económica, protesta que impide la injerencia del juez de tutela, además de no cumplir con el requisito de subsidiariedad comoquiera 7Radicación n.° 107603 SCLAJPT-01 V.00 que el actor no demostró que tales pedimentos se expusieran ante la autoridad accionada. Inconforme con la decisión, el libelista la impugnó y mediante CSJ STL16101 de 1 de noviembre de 2023 esta Sala de Casación Laboral la confirmó. En consecuencia, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional, autoridad que, con auto del pasado 30 de enero, notificado el 13 de febrero posterior, resolvió excluirlo del trámite de revisión y
confirmó. En consecuencia, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional, autoridad que, con auto del pasado 30 de enero, notificado el 13 de febrero posterior, resolvió excluirlo del trámite de revisión y devolvió las diligencias al despacho de origen, de modo que se configuró cosa juzgada constitucional.
Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reparos planteados por el gestor, los cuales ya fueron zanjados y lo que corresponde es que se esté a lo resuelto en el fallo primigenio, máxime cuando el accionante no hizo uso adecuado de los mecanismos que tenía a su disposición al interior del trámite de tutela identificado con radicado11001020300020230354500. En lo que respecta al reparo de si es posible acumular tutelas con pretensiones diferentes, la Sala observa que la homóloga Civil mediante auto de 3 de mayo de 2024 justificó las razones de su decisión, razón por la que debe estarse allí dispuesto, máxime que tal discrepancia no la planteó ante el a quo y, por tanto, no puede ser analizada por el juez de segunda instancia constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo. 8Radicación n.° 107603
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SCLAJPT-01 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 107603
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AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Mario Restrepo Zapata Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Radicado: 107603
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de revocar el fallo impugnado para en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte
de la Sala de revocar el fallo impugnado para en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 107603
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Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y
interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 12Radicación n.° 107603
viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 12Radicación n.° 107603
SCLAJPT-02 V.00
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 13