CSJ - STL7585-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7585-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7585-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01397-01 Acta 15

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que STEIN & CÍA. S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 2 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Stein & CÍA. S.A.S., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtenerRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01397-01 SCLAJPT-12 V.00 2 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso ejecutivo contra Seguros del Estado S.A., con el fin de que se condenara al pago de las facturas

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso ejecutivo contra Seguros del Estado S.A., con el fin de que se condenara al pago de las facturas causadas con ocasión de los servicios médicos prestados a través de la clínica Chicamocha S .A. y los intereses moratorios.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado número 68001-31-03-009-2020-00191-00, autoridad judicial que, mediante auto de 2 de julio de 2021 , libró el mandamiento de pago deprecado y ordenó notificar a la demandada . Una vez adelantado el trámite pertinente, a través de proveído de 28 de febrero de 2024, declaró parcialmente probada la excepción de pago parcial sobre una de las facturas objeto del reclamo y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Contra dicha determinación, Seguros del Estado S.A., presentó recurso de apelación, en virtud del cual, en fallo de 11 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la ejecutante, tras evidenciar que los documentos base de la ejecución correspondían a títulos ejecutivos complejos y, en tal sentido, debieron acompañarse de los soportes necesariosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01397-01 SCLAJPT-12 V.00 3 para su cobro.

La propulsora del amparo señaló que, la determinación

SCLAJPT-12 V.00 3 para su cobro.

La propulsora del amparo señaló que, la determinación del tribunal desconoció el régimen normativo especial que regía el cobro de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud y los precedentes jurisprudenciales vertidos sobre el tema , en los que se estableció que no era necesario que se aportaran los anexos médico-científicos soporte de la atención. En el mismo sentido, a dujo que, se configuró un defecto sustantivo al exigir requisitos no contemplados por la ley, toda vez que, en ella, no se consignó la necesidad de un título ejecutivo complejo.

Indicó que, los anexos echados de menos por el juzgador solo eran necesarios durante el trámite administrativo , dentro del cual se establecieron los términos para su confrontación de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, pero en la vía judicial eran suficientes las facturas y la constancia de radicación ante la entidad obliga da al pago, pues exigir nuevamente esos documentos significaba revivir los términos referidos.

Añadió que, la conclusión del tribunal convocado fue más allá de lo normado en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso, 772 del Código de Comercio, 57 Ley 1438 de 2011 y, pasó por alto que de acuerdo con el 2.5.3.4.4.3 y 2.5.3.4.4.4 del Decreto 441 de 2022, en el caso durante el proceso administrativo, se configuró la aceptación tácita de las facturas , otorgándole s plena eficacia como

2.5.3.4.4.3 y 2.5.3.4.4.4 del Decreto 441 de 2022, en el caso durante el proceso administrativo, se configuró la aceptación tácita de las facturas , otorgándole s plena eficacia como títulos valor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01397-01

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De conformidad con lo anterior, acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, solicita que se deje sin efecto la providencia de 11 de marzo de 2025 , proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; en su lugar , se ordene a esa autoridad emitir una nueva decisión en la que se ordene seguir adelante con la ejecución.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 25 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a l as demás autoridades, partes e intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado , un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga solicitó que se negara la solicitud de amparo , con tal fin relacionó los argumentos que fundaron la decisión cuestionada , para concluir que esa providencia se profirió con apego a la normativa y jurisprudencia aplicables al caso. Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital.

argumentos que fundaron la decisión cuestionada , para concluir que esa providencia se profirió con apego a la normativa y jurisprudencia aplicables al caso. Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de abril de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, tras evidenciar que la determinación cuestionada era razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01397-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto , adujo que el juez de primera instancia constitucional no estudió de manera integral todos los hechos expuestos en la acción de tutela, pues de efectuarlo habría encontrado acreditad os los errores atribuidos al tribunal fustigado.

Finalmente, insistió en los argumentos del escrito inaugural en cuanto a los requisitos de las facturas de venta como títulos ejecutivos y la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación que respaldaba su reclamación.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01397-01 SCLAJPT-12 V.00 6 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de estudio, advierte la Sala, que la solicitud de amparo persigue que se deje sin efecto la providencia de 11 de marzo de 2025 , proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; en su lugar, se ordene a esa autoridad emitir una nueva decisión en la que se ordene seguir adelante con la ejecución.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01397-01

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(i) La sociedad Stein & CÍA. S.A.S, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungió como demandante dentro del proceso que se reprocha.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió el proveído cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 11 de marzo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 21 de igual mes y año.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01397-01

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia recurrida no procedía recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01397-01

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Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el veredicto de 11 de marzo de 2025 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se

Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el veredicto de 11 de marzo de 2025 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relató los antecedentes del proceso, la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, sobre los cuales, estableció como problema jurídico determinar si el juez de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, sobre « las facturas que se adosan como títulos base del recaudo para el cobro de servicios de salud amparados con la póliza SOAT».

Con tal objetivo, anunció que la respuesta a la interrogante era afirmativa, debido a que en reiteradas providencias el colegiado referido sostuvo que en esos casos los títulos ejecutivos se consideraban complejos y su verificación debía efectuarse en sede judicial , por lo que se imponía revocar la providencia apelada.

Explicó que, las facturas debían acompañarse de «(i) Formularios de reclamación, según el formato adoptado por leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01397-01

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(sic) Ministerio de la Protección Social, (ii) Certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, (iii) la factura y (iv) fotocopia de la póliza» ,

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(sic) Ministerio de la Protección Social, (ii) Certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, (iii) la factura y (iv) fotocopia de la póliza» , como se explicó en las sentencias CSJ STC14094-2022, CSJ STC10912-2023, CSJ STC3451 -2023 y CSJ STC137832024, última en la cual se insistió que,

‘‘(…) Delanteramente, tiene que indicar esta Corporación que, como la acción que se ejecuta tiene como fuente la prestación de servicios médicos y hospitalarios brindados por la ejecutante a víctimas de accidentes de tránsito, estos últimos amparados por el SOAT, es menester aplicar la normativa especial, por lo que, junto a las facturas, se debían aportar otros documentos, los cuales le asignaban su eficacia ejecutiva.

Lo anterior, atendiendo el precedente obligatorio del Máximo Órgano de Cierre Civil, tal como se explicará a continuación: (…) «En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT», son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dich a pregunta , al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993,

llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio" y que tratándose del cobro de "fa cturas" atinentes a gastos médicos, la "documentación" necesaria para constituir el "título ejecutivo complejo" eran los "Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, forma to adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza»’’ (STC20642020, que citó la STC19525-2017) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

[…]

‘‘(…) la Corte, al resolver acciones constitucionales, ha señalado que para obtener el pago de facturas por servicios de salud a personas amparadas con el SOAT se requiere la constitución de un «título complejo», el cual debe estar integrado por los «Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, y la factura y fotocopia de la póliza» (STC19525 - 2017). Lo cual constituye una regla jurisprudencial que, por tanto, debe serRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01397-01 SCLAJPT-12 V.00 11 atendida por los administradores de justicia. ’’ (CSJ STC

constituye una regla jurisprudencial que, por tanto, debe serRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01397-01 SCLAJPT-12 V.00 11 atendida por los administradores de justicia. ’’ (CSJ STC 10912-2023) (negrilla y subrayado fuera del texto original)

Así, decantó que, con las facturas aportadas al proceso no se anexaron los soportes requeridos por la ley y la jurisprudencia, por lo que no era adecuado que el juez primigenio las evaluara como títulos ejecutivos simples, pues era deber del juzgador «indagar sobre las formalidades de los títulos que se pretendieran hacer valer » de acuerdo con lo explicado en la sentencia CSJ STC4031-2023.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instan cia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión

probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instan cia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01397-01

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la crítica que devela la impugnación relativa a que el juez de primera instancia constitucional no estudi ó la totalidad de los argumentos presentados en la acción de tutela . La Sala advierte que, tras evidenciar que la decisión cuestionada es razonable, no hay lugar a que el juez constitucional emita pronunciamiento respecto a un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01397-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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