CSJ - STL7586-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7586-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7586-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00902-00 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NELSON FABIO PÉREZ BARRERA presentó contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO .

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el principio de «celeridad procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00902-00

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Manifestó en síntesis que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Distribuidores y Trasportadores del Llano SAS en restructuración, con el fin de que se reconociera una relación de trabajo entre aquellos del 23 de julio de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2017.

El asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, agotadas las etapas procesales, el 8 de mayo de 2023 dictó sentencia en la que acogió lo pretendido de forma parcial.

Afirmó que inconforme con la decisión proferida, las

Circuito de Villavicencio, autoridad que, agotadas las etapas procesales, el 8 de mayo de 2023 dictó sentencia en la que acogió lo pretendido de forma parcial.

Afirmó que inconforme con la decisión proferida, las partes presentaron recurso de apelación, por lo que se remitió el expediente al Tribunal convocado el 15 de mayo de 2023.

Expuso que el 23 de agosto de 2023 el Colegiado censurado admitió los recursos y ordenó correr traslado a las partes para alegar y el 7 de septiembre posterior el expediente ingresó al despacho de la magistrada para decidir, sin que se haya realizado pronunciamiento de fondo alguno.

Adujo que el 8 de noviembre de 2023 radicó memorial de impulso procesal con el fin de que se dictara fallo de segunda instancia; empero que no se advertía pronunciamiento alguno, pasando más de «9 meses » el asunto en el Tribunal, lo que le generaba un perjuicio.

En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de su derecho fundamental invocado y, comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00902-00

SCLAJPT-11 V.00 3 consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, proceda a emitir la sentencia de segunda instancia.

La tutela se instauró el 5 de mayo de 2025 y mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e

instancia.

La tutela se instauró el 5 de mayo de 2025 y mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio aportó el vínculo de acceso al expediente.

La Sala convocada indicó mencionó las actuaciones adelantadas, luego adujo que no se veía un tiempo desproporcional que pudiera catalogarse como mora; que respondió su pedimento de noviembre de 2024 y que resolvía los asuntos conforme fueran llegando.

La empresa Distribuidores y Trasportadores del Llano SAS en restructuración expuso que la tutela no era el medio para pedir saltarse los turnos a las autoridades judiciales para resolver los trámites y que se estaba adelantando en debida forma el proceso. Solicitó la improcedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00902-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisio nes de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró el derecho de la parte accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia.

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sinRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00902-00

SCLAJPT-11 V.00 5 que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada

contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1 .º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en

sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00902-00

SCLAJPT-11 V.00 6 […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ( ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora, al examinar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se observa lo siguiente:

  • El 15 de ma yo de 202 3 se radicó el trámite al Tribunal convocado y el día siguiente se asignó al despacho pertinente.
  • El 23 de agosto de 2023 se admitieron los recursos y se corrió traslado para alegar.
  • El 13 de julio de 2023 se corrió traslado para presentar alegatos.
  • El 6 de septiembre de 2023 la parte demandada allegó alegatos de conclusión.
  • El 7 de septiembre de 2023 ingresó al despacho para resolver.
  • El 8 de noviembre de 2024 la parte accionante presentó solicitud de impulso procesal.
  • El 12 de noviembre siguiente se le dio respuesta a su pedimento anterior, en el que se le indicó que la resolución de los asuntos se hacía conforme a la llegada de los procesos y la naturaleza de ellos; que
  • El 12 de noviembre siguiente se le dio respuesta a su pedimento anterior, en el que se le indicó que la resolución de los asuntos se hacía conforme a la llegada de los procesos y la naturaleza de ellos; que el proceso en cuestión llegó en el 2023 y se estabanRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00902-00

SCLAJPT-11 V.00 7 resolviendo de 2018.

De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el Colegiado ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda.

Adicionalmente, la Sala adv ierte que si bien la parte actora mencionó que dicha demora le generaba un perjuicio, esa sola expresión no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00902-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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