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CSJ - STL7587-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7587-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7587-2024 Radicación n.° 107421 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que RAFAEL GALINDO COLLAZOS presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió el 24 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA CIVIL - FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Bancafé S.A., hoy Juan Carlos Castañeda Yagüe como cesionario, adelantó proceso ejecutivo en contra del accionante con el fin de que se librara mandamientoRadicación n.° 107421 SCLAJPT-03 V.00 de pago «por concepto de saldo insoluto de capital, representados en el pagaré 210339800117.2, junto con sus intereses corrientes». El asunto, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva bajo radicado n.° 41001310300220000013800,

pagaré 210339800117.2, junto con sus intereses corrientes». El asunto, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva bajo radicado n.° 41001310300220000013800, autoridad judicial que, el 20 de abril de 2023 llevó a cabo la diligencia de remate del «bien inmueble ubicado en la carrera 4 No. 11-81 zona urbana del Municipio de TeruelHuila […] el cual se adjudicó al señor Juan Carlos Castañeda Yagüe, quien hizo postura por cuenta del crédito por la suma de $532.000.000.00», remate que posteriormente fue aprobado mediante auto de 31 de mayo siguiente. Inconforme con la anterior determinación, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, estudiados por el estrado judicial de Neiva a través de proveído de 11 de julio del mismo año, en el que resolvió no reponer su decisión y no conceder la apelación por improcedente. Frente a esta última determinación, el promotor presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, por lo que el fallador mencionado decidió en providencia de 14 de agosto de 2023, mantenerse en lo decidido y conceder el medio impugnativo de queja ante su superior. En virtud de lo anterior, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por auto de 15 de marzo de 2024, resolvió «DECLARAR bien denegado por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el recurso de apelación interpuesto». En mérito de lo anterior, la parte promotora se quejó de lo dispuesto

resolvió «DECLARAR bien denegado por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el recurso de apelación interpuesto». En mérito de lo anterior, la parte promotora se quejó de lo dispuesto por las autoridades judiciales convocadas, por lo que acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías 2Radicación n.° 107421 SCLAJPT-03 V.00 superiores y en consecuencia que se le ordene al «TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – SALA PRIMERA DE DECISION

[sic] CIVIL FAMILIA LABORAL que dicho AUTO de fecha 31 de Mayo de 2023 SI es procedente el recurso de alzada, y que resuelva dicho recurso (APELACION) [sic]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de abril de 2024 y la Sala de Casación Civil mediante proveído de 12 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva remitió el expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de estas. Por su parte, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad realizó un recuento del rito procesal adelantado, así como también, requirió que se negara el amparo deprecado comoquiera que la decisión adoptada obedeció «a los

procesal adelantado, así como también, requirió que se negara el amparo deprecado comoquiera que la decisión adoptada obedeció «a los presupuestos legales que gobiernan la materia». Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 24 de abril de 2024 la homóloga Civil negó el resguardo incoado; en ese sentido expuso: Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por la Colegiatura recriminada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por aquella, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección 3Radicación n.° 107421 SCLAJPT-03 V.00 constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, oportunidad en la que reiteró lo esgrimido en el escrito inicial del presente trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lesionó los derechos fundamentales 4Radicación n.° 107421 SCLAJPT-03 V.00 del promotor al proferir el auto de 15 de marzo de 2024, en el que declaró bien denegado el recurso de apelación que el actor interpuso contra el auto de 31 de mayo de 2023 que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha que se profirió la decisión

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha que se profirió la decisión que se censura -15 de marzo de 2024y la presentación de la queja -10 de abril del mismo añotranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acata la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En el proveído cuestionado , el ad quem enjuiciado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en contra del auto proferido por el a quo se encontraba previsto el medio impugnativo de apelación. Para ello, abordó lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, en el que se establece «cuáles actuaciones realizadas en primera instancia son susceptibles del recurso de apelación, disponiendo en su último numeral que, a lo largo y ancho de dicha codificación, habría más decisiones susceptibles de este remedio vertical». 5Radicación n.° 107421

SCLAJPT-03 V.00

En ese sentido, procedió a realizar un estudio de fondo de lo dispuesto taxativamente en el referido precepto, para así concluir: Como quiera que dentro del mentado precepto no se enlista el auto que aprueba

En ese sentido, procedió a realizar un estudio de fondo de lo dispuesto taxativamente en el referido precepto, para así concluir: Como quiera que dentro del mentado precepto no se enlista el auto que aprueba la diligencia de remate como susceptible del remedio vertical, ni en norma especial, es posible dilucidar que el auto del 31 de mayo de 2023 no es apelable, lo que se traduce en el no cumplimiento del requisito de la taxatividad. En consecuencia, el recurso se declarará bien denegado, no siendo de recibo lo argumentado por el apoderado recurrente, esto es, que dicha decisión sí es apelable conforme numeral 7 del artículo 321 del C.G.P., porque quedando en firme la adjudicación del bien se terminaría el proceso, toda vez que este apartado trata sobre autos que efectivamente ponen fin al litigio, como por ejemplo, entre otros, el que decreta el desistimiento tácito. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no

determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 6Radicación n.° 107421

SCLAJPT-03 V.00

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 107421

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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