CSJ - STL7587-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7587-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL7587-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00865-00 Acta 16
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; los JUZGADOS DIECISIETE LABORAL y SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad; NEW SOFT
DE COLOMBIA ; THOMAS GREG AND SONS ; CARLOS
HUMBERTO GARCÍA MESA ; el MINISTERIO DEL
TRABAJO; COLPENSIONES y, las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA y NACIONAL, trámite al que se vinculó a l SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI , así como a las autoridades, partes e intervinientes en los asuntos que dieron origen al presente caso.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00865-00
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I. ANTECEDENTES
El ciudadano Óscar Fernando Quintero Mesa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, igualdad, «mínimo vital» y a la estabilidad laboral reforzada,
El ciudadano Óscar Fernando Quintero Mesa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, igualdad, «mínimo vital» y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional , del confuso escrito de tutela, las contestaciones presentadas y la información registrada en la Página de Consulta de la Rama Judicial, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho , con el fin de que se declarara que fue despedido cuando se encontraba bajo estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del finiquito laboral, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir y las indemnizaciones correspondientes.
El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Diecisiete Laboral de l Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-31-05-017-2015-00127-00, quien, en auto de 18 de febrero de 2016, admitió la demanda y, a través de sentencia de 25 de julio de 2016, absolvió a la convocada de todas las pretensiones.
Inconforme con esa determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual se tramitó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00865-00 SCLAJPT-11 V.00 3 autoridad judicial que , en auto de 31 de julio de 20 17,
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00865-00 SCLAJPT-11 V.00 3 autoridad judicial que , en auto de 31 de julio de 20 17, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de esa ciudad.
En atención a lo anterior, en auto de 11 de septiembre de 2017, el juez de conocimiento dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.
Acto seguido, el proceso se asignó al Juzgado Segundo Administrativo Oral de la misma ciudad, con el número de radicación 76001-33-33-002-2017-00262-00, autoridad judicial que, en providencia de 18 de diciembre de 2017 inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para que se ajustara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Posteriormente, esto es, el 25 de enero de 2018, el promotor presentó solicitud de retiro de la demanda; el 14 de marzo de ese año, se registró la terminación del proceso y, el 6 de junio siguiente, se procedió con su archivo definitivo.
El accionante argumentó que, dentro del trámite del proceso se presentaron diversas irregularidades y se le impartió un trámite equivocado , además , el titular del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de Cali y el magistrado a quien le correspondió el asunto en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
impartió un trámite equivocado , además , el titular del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de Cali y el magistrado a quien le correspondió el asunto en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad incurrieron en el delito de «prevaricato porRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00865-00 SCLAJPT-11 V.00 4 omisión, dilación y obstrucción, por no citar, a los demandados al proceso» , como lo era n los directores de la Institución Educativa Boyacá, el SENA, la Secretaría de Educación Municipal, el «empleador [Newsoft y Thomas Greg ]», el sindicato Sutev incluidas sus directivas y representantes legales.
Contó que, estuvo vinculado con New Soft de Colombia, -empresa satélite de Thomas Greg and Sons Transportadora de Valoresa través de un contrato a término indefinido desde el 1 de enero de 1994 hasta el «31 de mayo»; que ejerció el cargo de digitador experto en contabilidad y durante ese tiempo fue diagnosticado con epilepsia, trastorno mixto de ansiedad y depresión, «labilidad emocional» y otras afecciones de salud, que fueron comunicadas a su empleador; no obstante, dio por terminado el contrato de trabajo sin que se obtuviera permiso del ministerio, aduciendo como causal la terminación de la obra o labor, por lo cual le asistía derecho a ser reintegrado al cargo que ocupaba al momento del despido.
Dijo que, mediante correos electrónicos de 14 de junio de 2019, solicitó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y a la alcaldía de Santiago de Cali, que le entregaran
despido.
Dijo que, mediante correos electrónicos de 14 de junio de 2019, solicitó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y a la alcaldía de Santiago de Cali, que le entregaran información sobre los vínculos laborales que tuvo con ellos , con el fin de aportarlos ante la Nueva EPS dentro del proceso de calificación de invalidez , sin que hubiera recibido respuesta.
De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00865-00 SCLAJPT-11 V.00 5 sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, infiere la Sala, requiere que,
(i) Se ordene a New Soft de Colombia, -empresa satélite de Thomas Greg and Sons Transportadora de Valores - reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento en que fue despedido, por encontrarse amparado por fuero de salud.
(ii) Se dejen sin efecto la sentencia de 25 de julio de 2016, por medio de la cual el Juzgado Diecisiete Laboral de Cali negó las pretensiones de la demanda y, el auto de 31 de julio de 2017 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el cual se declaró la nulidad del proceso.
(iii) Se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y a la alcaldía de Santiago de Cali, responder los derechos de petición de 14 de junio de 2019.
(iv) Se disponga, investigar a los jueces del proceso ordinario laboral, por los delitos de « prevaricato por omisión, dilación y obstrucción», por no citar a todos los demandados
(iv) Se disponga, investigar a los jueces del proceso ordinario laboral, por los delitos de « prevaricato por omisión, dilación y obstrucción», por no citar a todos los demandados dentro del asunto y darle un trámite equivocado.
Mediante auto de 29 de abril de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción constitucional, ordenó notificar a los convocados, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00865-00
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Dentro del término de traslado otorgado, el juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali narró las actuaciones surtidas en ese despacho judicial al interior del asunto censurado y resaltó que el promotor del amparo ha instaurado múltiples acciones de tutela en las cuales no establece con claridad lo que pretende.
Un funcionario de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca contó que, a través de dictamen de 17 de junio de 2022, se calificó al accionante con una pérdida de capacidad laboral del «53,18 %» y, que dicho expediente fue remitido a la Junta Nacional el 14 de agosto de ese año para que se surtiera el recurso de apelación.
Un empleado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez explicó que, en dictamen de 6 de diciembre de 2023, modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante, asignándole un 40.31 %, y señaló que no vulneró
Invalidez explicó que, en dictamen de 6 de diciembre de 2023, modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante, asignándole un 40.31 %, y señaló que no vulneró los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela.
El apoderado judicial de l a Institución Universitaria Antonio José Camacho relató las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por el accionante en su contra y destacó que este ha adelantado más de 53 acciones de tutela , por lo cual pidió que se sancionara al promotor por temeridad.
Un servidor de l Ministerio del Trabajo solicitó que se desvinculara del trámite de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no teníaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00865-00 SCLAJPT-11 V.00 7 relación con los hechos aducidos en el escrito de tutela.
Un funcionario de l a alcaldía de Santiago de Cali requirió que se declarara la improcedencia de la acción , debido a que peticionario ha interpuesto múltiples solicitudes de amparo constitucional.
La apoderada judicial de Colpensiones adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente trámite.
El promotor radicó memorial en el que reiteró algunos de los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00865-00 SCLAJPT-11 V.00 8 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, advierte la Sala que, la solicitud de amparo persigue:
(i) Se ordene a New Soft de Colombia, -empresa satélite de Thomas Greg and Sons Transportadora de Valores - reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento en que fue despedido, por encontrarse amparado por fuero de salud.
(ii) Se dejen sin efecto la sentencia de 25 de julio de 2016, por medio de la cual el Juzgado Diecisiete Laboral de Cali negó las pretensiones de la demanda y, el auto de 31 de julio de 2017 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal
2016, por medio de la cual el Juzgado Diecisiete Laboral de Cali negó las pretensiones de la demanda y, el auto de 31 de julio de 2017 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el cual se declaró la nulidad del proceso.
(iii) Se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y a la alcaldía de Santiago de Cali, responder los derechos de petición de 14 de junio de 2019.
(iv) Se disponga, investigar a dichos juzgadores, por los delitos de «prevaricato por omisión, dilación y obstrucción», por no citar a todos los demandados dentro del asunto y darle un trámite equivocado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrarRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00865-00 SCLAJPT-11 V.00 9 a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
(i) Óscar Fernando Quintero Mesa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungi ó como demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del promotor.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00865-00
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(viii) No obstante, en relación con la pretensión relativa a que, se ordene a New Soft de Colombia reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento en que fue despedido, por encontrarse bajo debilidad manifiesta por motivos de salud , no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el convocante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1°
encontrarse bajo debilidad manifiesta por motivos de salud , no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el convocante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia.
Así, se advierte que el recurrente debió adelantar el proceso ordinario laboral contra el referido empleador, a fin de que se estudiara el asunto y se controvirtiera lo que repara con la acción de tutela, el cual resultaba idóneo, pues a través de él pudo obtener lo que persigue a través del presente mecanismo.
Ahora bien, igual surte corre la manifestación relativa a que el Juzgado Diecisiete Laboral de Cali omitió vincular a New Soft de Colombia dentro del trámite 76001-31-05-0172015-00127-00, por cuanto si estimó que era necesaria la intervención de esta empresa en el asunto cuestionado, pudo pedirlo ante dicha autoridad judicial, sin embargo, no hay constancia de que lo hiciera.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00865-00
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En el mismo sentido, en torno al pedimento tendiente a que se ordene investigar a los jueces de primera y segunda instancia, por los delitos de «prevaricato por omisión, dilación y obstrucción» , debido a que no citaron a todos los demandados dentro del asunto y le dieron un trámite equivocado al proceso, se constata que tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que ésta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan
demandados dentro del asunto y le dieron un trámite equivocado al proceso, se constata que tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que ésta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías fundamentales; de tal suerte que si el accionante considera necesaria la intervención de otras auto ridades, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio.
De manera que, resulta claro que frente a dicho s pedimentos la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00865-00
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, advierte la Sala que, si bien el accionante adujo que padecía múltiples afecciones de salud,
previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, advierte la Sala que, si bien el accionante adujo que padecía múltiples afecciones de salud, ello no resulta suficiente para tener por acreditada una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por otro lado, con respecto a la petición tendiente a que se dejen sin efecto la s providencias de 25 de julio de 2016, por medio de la cual el Juzgado Diecisiete Labo ral de Cali negó las pretensiones de la demanda y, el auto de 31 de julio de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el cual se declaró la nulidad del proceso, se evidencia que esto ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela, de ahí que el promotor deberá estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio, sin que sea viable entender que, por incluir nuevos hechos o pretensiones se trate de una acción diferente, cuando lo cierto es que no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento.
En efecto, en sentencia de 7 de mayo de 2025 proferida dentro del proceso 11001-02-05-000-2025-00863-00, esta Sala de Casación Laboral estudió la acción de tutela promovida por Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el
Sala de Casación Laboral estudió la acción de tutela promovida por Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa misma ciudad,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00865-00 SCLAJPT-11 V.00 13 el Ministerio del Trabajo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Thomas Greg And Sons Transportadora de Valores S.A.
En dicho asunto, al igual que en esta súplica constitucional, el accionante pretendió que se dejaran sin efectos los proveídos de 25 de julio de 2016 y 31 de julio de 2017, proferidas al interior del trámite 76001-31-05-0172015-00127-00, «siendo que, en su sentir, “era procedente el reintegro por ser una persona en estado de debilidad manifiesta”».
En la citada providencia se declaró la improcedencia del amparo, tras advertir:
[…] [que] el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, se reitera, las providencias censuradas datan de 25 de julio de 2016 y 31 de julio de 2017, lo que evidencia que entre la calenda en que se expidieron y la presentación de la solicitud de ampar o constitucional transcurrieron más de siete (7) años sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.
En línea con lo anterior, al verificar el sistema de Consulta de la Rama Judicial se evidencia que dicho
transcurrieron más de siete (7) años sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.
En línea con lo anterior, al verificar el sistema de Consulta de la Rama Judicial se evidencia que dicho expediente se encuentra pendiente de remisión a la Corte Constitucional, ahí que el convocante todavía cuenta con la posibilidad de impugnar el fallo de tutela , presentar la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00865-00
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Lo anterior porque la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
Finalmente, en lo atinente con la pretensión de que se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y a la alcaldía de Santiago de Cali, responder los derechos de petición de 14 de junio de 2019, observa la Sala que no se acreditó su presentación, pues si bien el accionante al interior del escrito inaugural de la presente solicitud de amparo transcribe la información de los supuestos correos electrónicos a través de los cuales radicó su requerimiento,
acreditó su presentación, pues si bien el accionante al interior del escrito inaugural de la presente solicitud de amparo transcribe la información de los supuestos correos electrónicos a través de los cuales radicó su requerimiento, no obstante, ello no acredita el efectivo envío de dichas solicitudes.
Recuérdese que, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el acc ionado la acreditación de que se manifestó al respecto.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00865-00
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De tal suerte que, para el caso en estudio, no se encuentra probada la existencia del derecho de petición invocado y, por ende, en manera alguna se observa la vulneración del derecho de petición de la parte accionante.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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