CSJ - STL7588-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7588-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7588-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00837-01 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que OBER ALBERTO y JOSÉ MILMAR CALDERÓN DUQUE interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela , con el propósito de obtener el am paro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01
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Del escrito inicial y de la documental allegada , en concreto, se extrae que Aisa Duque de Calderón presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la abogada Martha Isabel Torres, con el fin de que se le reconociera y pagara los p erjuicios que le causó al no instaurar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur, para lo cual había hecho una contratación de servicios en ese sentido.
El asunto lo conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 28 de febrero de 2020 , admitió
Nacional - Casur, para lo cual había hecho una contratación de servicios en ese sentido.
El asunto lo conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 28 de febrero de 2020 , admitió la demanda y dispuso la notificación al extremo pasivo conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
En ese sentido, la parte demandante a llegó comprobantes de las citaciones para efectos de notificación personal y por aviso, en la carrera 10 no. 16-18, Oficina 308 Edificio Almartín de esta ciudad. De ahí que en proveído de 14 de julio de 2022, entre otros, se tuvo por notificada por aviso a la demandada « quien en el término legal, guardó silencio».
Wilder Fernando Rodríguez Duque y Ober Alberto Calderón Duque, solicitaron ser reconocidos como sucesores procesales tras el fallecimiento de su madre Aisa Duque de Calderón y, el estrado de conocimiento el 5 de octubre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01
SCLAJPT-12 V.00 3 2022, los reconoció en dicha calidad; y requirió a José Milmar Calderón Duque para que allegara copia legible de su registro civil de nacimiento y en diligencia de 13 de octubre siguiente también lo reconoció en la misma condición arriba mencionada.
El 11 de enero de 2023 la demandada solicitó la nulidad por indebida notificación, pues afirmó que de sde el 17 de diciembre de 2011 residía en Estados Unidos. Para ello, allegó «DECLARACIÓN DE DOMICILIO del estado de la Florida
por indebida notificación, pues afirmó que de sde el 17 de diciembre de 2011 residía en Estados Unidos. Para ello, allegó «DECLARACIÓN DE DOMICILIO del estado de la Florida y el condado de Miami Dade», donde se dio fe que el «domicilio en Colombia fue la calle 6 D # 79 A – 76 residente legal de Bogotá – Colombia y desde el 17 de diciembre de 2011, resido en la 10550 North West 74 Street # 305 Medley FL». Agregó que su correo era marthat193@gmail.com, y no los utilizados en la comunicación.
Posteriormente, el juzgado cognoscente con auto de 20 de mayo de 2024 negó la nulidad alegada. Decisión que fue objeto de apelación por la parte demandada.
Afirmaron que e l 18 de diciembre de 2024 allegaron memorial ante el Tribunal convocado, en el que aportaban pruebas «sobrevinientes» sobre diferentes asuntos en los que la abogada reportó la mencionada dirección física para efectos de su notificación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01
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Sin embargo, el Colegiado censurado mediante pronunciamiento de 17 de enero de 2025 revocó la determinación recurrida y concedió la «nulidad de todo lo actuado desde el 14 de julio del 2022» y tuvo por notificada por conducta concluyente a Martha Isabel Torres Castro «desde el 11 de enero del 2023».
La parte allá demandada presentó solicitud de aclaración y adición, pero e l 11 de febrero de 2025 se tuvo
por conducta concluyente a Martha Isabel Torres Castro «desde el 11 de enero del 2023».
La parte allá demandada presentó solicitud de aclaración y adición, pero e l 11 de febrero de 2025 se tuvo por extemporánea «habida cuenta que, la resolución adquirió firmeza el 23 del citado mes y año; sin embargo, la petición se allegó el 28 posterior…fuera de plazo […]».
Los accionantes denuncian la providencia proferida por el Tribunal convocado, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, por cuanto en la dirección donde fue notificada la abogada demandada solía acudir la demandante, sus hijos y su nuera a preguntar por el trámite, donde eran atendidos por el esposo de aquella, por lo que tenían «la confianza» que el lugar seguía «funcionando normalmente»; además, que la abogada siguió laborando ante diferentes despachos judiciales y aportó esa dirección para efectos de notificación, pues se «corrobora que el 30 de abril de 2018, LA ABOGADA realizó un envío (SERVIENTREGA / Guía - 976532729). Según se ve, el envío lo recibió el Tribunal Administrativo del Meta el 2 de mayo de 2018. En la parte superior de la imagen se ve que la abogada reportó como su dirección la Cra. 10 No. 16 - 18 (Edificio Almartín - Bogotá)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01
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Censuraron q ue el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas en la primera instancia ni las aportadas
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Censuraron q ue el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas en la primera instancia ni las aportadas en la segunda, que indicaban que el domicilio de la abogada era la oficina 308, edificio Almartín de Bogotá, máxime que no fueron tachadas de falsas; ello teniendo en cuenta que «la parte demandante deshonestamente informó en la demanda como E-mails de notificación de LA ABOGADA unos correos (abogadamarthatorresc@hotmail.com y marthatorrescastro@hotmail.com.) que no pertenecen a ella a sabiendas que el correo de aquella es marthat193@gmail.com».
Asimismo, puntualizaron que no se consideró que esta residía en Estados Unidos, pero podía tener más de un domicilio; a su vez, que aquella consignó erróneamente que según la demanda, se había pactado el pago «antes de viajar», lo cual «desvía la intensión (sic) de la prueba».
Cuestionaron que el ad quem no se pronunció sobre las pruebas sobrevinientes aportadas, «ni las mencionó en la decisión». Y, que se solicitaron la participación del Ministerio Público, pero esta no se evidenció.
Se refiri eron a otros elementos de juicio, que a su parecer, no fueron analizados en debida forma para encontrar que se demostraba que la parte demandada si se notificó de forma adecuada , por lo que, enfatizaron que existía defecto fáctico en ese sentido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01
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Y, entre otras situaciones y acotaciones, mencionaron
existía defecto fáctico en ese sentido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01
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Y, entre otras situaciones y acotaciones, mencionaron que [e]n cuanto al video allegado, este proviene del DESPACHO 4TO. DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, donde al finalizar una audiencia el 7 de noviembre de 2024 dentro de una acción disciplinaria (2024-04951) surgida por estos mismos hechos contra el suscrito y donde es quejosa LA ABOGADA, por error NO se desconectó de la reunión y dijo […] al referirse a la nulidad materia de litis, que la decisión saldría a favor de ella y en menos de 15 días», apreciaciones que debían tenerse en cuenta.
Con base en lo anterior, la parte actora acudió a esta acción para conseguir la protección de su garantía superior invocada y, para su efectividad, solicitaron que se revoque la decisión de 17 de enero de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la que revocó la providencia de primer grado que negó la nulidad propuesta, para su lugar, acoger aquella.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 19 de febrero de 2025; el 24 de siguiente, la Sala de Casación Civil la inadmitió para que se aportada el poder respectivo del abogado que representaba a la parte actora.
Subsanado lo anterior, el 5 de marzo posterior , se
el 24 de siguiente, la Sala de Casación Civil la inadmitió para que se aportada el poder respectivo del abogado que representaba a la parte actora.
Subsanado lo anterior, el 5 de marzo posterior , se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01
SCLAJPT-12 V.00 7 vincular a las partes e intervinientes en el trámite censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
El Tribunal accionado se remitió al contenido de la providencia cuestionada, para lo cual adjuntó el proveído en cuestión.
Wilder Fernando Rodríguez quien dijo actuar como otro de los sucesores procesal indicó que coadyubaba la tutela.
El Juzgado convocado hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objetado y expuso que no se vulneró derecho fundamental alguno.
Martha Isabel Torres Castro se opuso a las pretensiones de la tutela y señaló los motivos por los cuales se configuró la nulidad a su favor , pues se le afectó su derecho a la defensa.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo invocado.
Para ello, se refirió a la decisión de 17 de enero de 2025 que la Sala convocada en la que decretó la nulidad propuesta, para señalar que aquella no era irrazonable y que el juez constitucional no era el llamado a intervenir para establecer cuáles de los planteamientos expuestos
que la Sala convocada en la que decretó la nulidad propuesta, para señalar que aquella no era irrazonable y que el juez constitucional no era el llamado a intervenir para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultaban ser los más acertados. Agregó que lo que se identificaba era una disparidad de criterios.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01
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Por otro lado, expresó que si la parte actora consideró que el Colegiado no se pronunció sobre los medios de convicción que se allegaron como sustento de su oposición al incidente de nulidad, omitió solicitar la correspondiente adición de la providencia procedente a voces de la regla 287 del Código General del Proceso.
Por último, manifestó que sobre las presuntas irregularidades que se dieron en la diligencia de 7 de noviembre de 2024 y que no se convocó al Ministerio Público, se tenían otros mecanismos para acudir.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, adujeron que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, pues Aisa Duque y los accionantes fueron atendidos varias veces en la oficina 308 del Edificio Almartín y que fueron recibidos por César Enrique Molina, compañero sentimental de la abogada. Que ese era el lugar de reunión y atención a los clientes y que allí quedó encargado el mencionado compañero sentimental y trabajaban «hombro a hombro»; que Martha Isabel les había manifestado antes de irse a Estados Unidos que él quedaba encargado y que para
atención a los clientes y que allí quedó encargado el mencionado compañero sentimental y trabajaban «hombro a hombro»; que Martha Isabel les había manifestado antes de irse a Estados Unidos que él quedaba encargado y que para comunicarse con ella debían ir a esa oficina.
Enfatizaron que «¿Cuál fue el error de la parte demandante al tratar de notificar a la abogada en esa oficina? No es acorde al debido proceso permitir que la abogada queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01
SCLAJPT-12 V.00 9 impuso a los clientes esa dinámica de irse del país dejando a CÉSAR ENRIQUE MOLINA CENDALES como encargado en una oficina de su propiedad, para que manejara los asuntos, con la instrucción de atender en esa oficina 308 a los clientes, AHORA DEBA SER NOTIFICADA DE OTRA MANERA, cuando a todas luces ella ejercía la profesión de abogada desd e la oficina 308, a través del equipo de trabajo que se desempeñaba desde esa oficina».
Indicaron que «LA ABOGADA HIZO VER TODO EL TIEMPO QUE ESE ERA SU DOMICILIO LABORAL; allí atendía a los clientes y si las comunicaciones de notificación llegaban a la oficina 308, llegaban al lugar correcto».
Afirmaron que pese a lo dicho por el Tribunal accionado y por el a quo en el sentido de que las partes presentaron medios de prueba fuera de la oportunidad que prevé el artículo 129 del Código General de Proceso, «lo cierto es que, en el incidente si se recaudaron medios de prueba que fueron indebidamente valorados por parte del Tribunal y que
medios de prueba fuera de la oportunidad que prevé el artículo 129 del Código General de Proceso, «lo cierto es que, en el incidente si se recaudaron medios de prueba que fueron indebidamente valorados por parte del Tribunal y que señalaban que la abogada usaba como domicilio laboral la oficina 308, pues como es de sabido aun estando fuera del país pod ía tener más de un domicilio ». En ese sentido, s e refirieron a otros procesos judiciales en los que se advertía que Martha Isabel ponía como lugar de notificación la carrera 10 no.1618 oficina 308. A su vez, que aport aron pruebas sobrevinientes en donde Servientrega mencionó que la dirección laboral de la abogada era la tantas veces mencionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01
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Añadieron que «ya si el Tribunal no pudo acceder al documento por estar en formato PDF, reflejaba con mayor vigor la violación al debido proceso porque se estaría tomando una decisión que afecta a una de las partes, presumiendo el contenido original que remitió la compañía Servientrega », donde se probaba « el domicilio laboral de la abogada en la oficina 308».
Reiteraron otros elementos de prueba y argumentos expuestos en el escrito inicial y enfatizaron que las súplicas de la tutela abarcaban la indebida valoración de los medios de prueba principalmente los recaudados por el propio juez de primera instancia y de manera adicional el no tener en cuenta la prueba sobreviniente.
Finalmente, discreparon frente al argumento de residualidad, pues «independientemente que no se hubiera
de prueba principalmente los recaudados por el propio juez de primera instancia y de manera adicional el no tener en cuenta la prueba sobreviniente.
Finalmente, discreparon frente al argumento de residualidad, pues «independientemente que no se hubiera pronunciado sobre los medios de prueba sobrevinientes, los que fueron considerados extemporáneos, el reclamo constitucional NETAMENTE gira e n torno a la falta de valoración debida sobre los recaudos legal y válidamente realizados por el JUEZ 13 CIVIL DEL CIRCUITO […].
Por su parte, la vinculada Martha Isabel Torres presentó escrito de oposición a la impugnación, tras señalar que lo que se advertía era una acción temeraria por la apoderada de los accionantes, pues existía era una discrepancia o inconformidad procesal, para lo que no estaba instituido este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01
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Que se utilizaba la acción de tutela como una tercera instancia. Agregó que había sido víctima de acoso y persecución por parte de la abogada que representa a los actores, por lo que pedía compulsar copias para que fuese investigada por su actuar temerario, pues lo que se observaba era un indebido uso de los instrumentos constitucionales y legales. Solicitó declarar improcedente el amparo.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con ot ro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01
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Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de los accionantes al emitir la providencia de 17 de enero de 2025 que revocó la determinación de 20 de mayo de 2024 por medio de la cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad negó la nulidad propuesta, para en su lugar, acoger aquella, al interior del proceso objeto de estudio.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos
nulidad propuesta, para en su lugar, acoger aquella, al interior del proceso objeto de estudio.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura – 17 de enero de 2025 - y la presentación de la queja constitucional – 19 de febrero de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
El ad quem en la decisión censurada en primer momento expuso que «no tiene en cuenta el «informe forense»Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01
SCLAJPT-12 V.00 13 elaborado por Willington González Martínez, pues no fue allegado en la oportunidad prevista en el canon 129 ejusdem».
Luego, afirmó que el reclamo tendría éxito por cuanto:
En los hechos 10, 11 y 15 de la demanda su precursora señaló que la interpelada «[en] noviembre del año 2011 (…) le informó (…) que saldría del país rumbo a EE.U.U.»; que «no se preocupara pues había dejado encargados del asunto a su esposo C ésar
que la interpelada «[en] noviembre del año 2011 (…) le informó (…) que saldría del país rumbo a EE.U.U.»; que «no se preocupara pues había dejado encargados del asunto a su esposo C ésar Molina…» y «el «(…) convenio con [la demandada] era cobrarle (…) antes de viajar…» (Hojas 180 y 181 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizado.pdf).
Luego, si la demandante conocía que la señora Torres Castro salió del país hace más de 9 años —independientemente de a quien delegó el cuidado de sus men esteres—, el enteramiento está comprometido. Los testigos Nancy Enciso Garzón y José Milmar Calderón, si bien afirmaron que en el precitado lugar se recibían los memoriales, en su exposición narraron que entre 2014 y 2016 visitaron la oficina con el fin de indagar sobre el pleito pensional que se adelantaba en oposición a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, pero que siempre los «atendía[n] el doctor César, Mireya y Luis», mas no la abogada -hoy censorapuesto que el canal de comunicaciones con ella era «solo telefónicamente desde Estados Unidos (…) muchas veces nos hicieron llamadas (…) por altavoz (…) Ella hablaba con nosotros por [ese mecanismo]» (min. 17:06, 19:57, 28:06 a 28:13 y 33:50 Archivo Digital 39AudienciaPruebas Inc. Nulidad).
Cual se ob serva, los declarantes confirmaron que nunca vieron en las instalaciones a la prenombrada persona, habida cuenta que siempre atendía los requerimientos a larga distancia; por
Inc. Nulidad).
Cual se ob serva, los declarantes confirmaron que nunca vieron en las instalaciones a la prenombrada persona, habida cuenta que siempre atendía los requerimientos a larga distancia; por consiguiente, la conclusión a la que arribó el juzgador desconoce el material probatorio.
Fuera de eso, aunque el trámite de los artículos 291 y 292 del C.G.P., dirigidos a la Carrera 10ª n° 16-18 oficina 308, se ajustó a derecho, pues las atestaciones de la empresa del servicio de correos dieron fe que «el destinatario vive o labora en este lugar», a decir verdad, esa pieza resulta desvirtuada con el pergamino expedido por la administradora del edificio Almartín P.H., (…).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01
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Plasmó imagen de la constancia que firma la administración del Edificio en la que indicó que «Martha Isabel Torres Castro, propietaria del cincuenta por ciento de la oficina 308 del Edificio Almartín, no tiene domicilio laboral, por lo tanto, no ha utilizado la oficina desde finales del año 2014, y por lo tanto no ha autorizado recibir documentos ni correspondencia alguna a su nombre».
De ahí que:
Entonces, como la representante legal de la propiedad horizontal atestó que la incidentada desde el 2014 no usaba el sitio físico, la irregularidad claramente se estructura, papel de contenido declarativo, emanado de un tercero, que se presume veraz, puesto que la declaración de la persona que lo elaboró tampoco fue suplicada (art. 262 ibidem).
Finalmente, el Colegiado concluyó que:
declarativo, emanado de un tercero, que se presume veraz, puesto que la declaración de la persona que lo elaboró tampoco fue suplicada (art. 262 ibidem).
Finalmente, el Colegiado concluyó que:
El alegato relacionado con los demás e -mails es intrascendente en razón que no fue la vía usada para enterar a la contraparte, así que cualquier análisis sobre el punto resulta innecesario. Los medios de convicción incorporados por la impulsora del proceso (guía de Servientrega, entre otros), no pueden ser escrutados pues se adosaron fuera del plazo establecido en la pauta 129 ibid.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01
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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí
sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, comparte la Sala lo mencionado por el a quo constitucional, frente a que , si consideraba que el Tribunal no se pronunció sobre argumentos de oposición al incidente de desacato, pudo agotar la solicitud de adición que prevé el artículo 287 del Código General del Proceso, omisión que no puede esta Corporación pasar por alto en es ta sede, pues estamos en un mecanismo excepcional y subsidiario.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto e s que en el presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01
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Por último, frente a la petición de la vinculada Martha Isabel Torres atinente a la compulsa de copias para que la apoderada judicial de los accionantes fuese «investigada por su actuar temerario», la Sala advierte que tal petición no tiene cabida en este medio ius fundamental, pues corresponde a un asunto que no hace parte de los extremos litigiosos
apoderada judicial de los accionantes fuese «investigada por su actuar temerario», la Sala advierte que tal petición no tiene cabida en este medio ius fundamental, pues corresponde a un asunto que no hace parte de los extremos litigiosos planteados durante el trámite de tutela , de manera que la sala se releva de su estudio.
En consecuencia, se confirmará el fallo primer grado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnad o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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