CSJ - STL759-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL759-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL759-2022 Radicación n.° 65542 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JORGE ENRIQUE ROMERO TELLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , asunto al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,
a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES , el FONDO PASIVOS FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA y a INGENIEROS
CONSULTORES S.A. – INCO.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 65542
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del extenso y confuso escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A. con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A. con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La demanda fue asignada al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali que, a través de sentencia del 19 de abril de 2018, accedió a la prestación económica impetrada a partir del 1.° de febrero de 2015, junto con el pago de las mesadas retroactivas generadas, intereses moratorios e imponiendo costas a la demandada. Al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, la enjuiciada presentó recurso de apelación, por ende, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de mayo de 2018, para desatar la alzada; sin embargo, aseguró el actor que, a la fecha de presentada la tutela, no se había resuelto. El accionante expuso que era una persona de especial protección constitucional al ser adulto mayor de 72 años de edad, que fue diagnosticado con cáncer de próstata y su situación económica no se compadecía con la vida digna que «debería disfrutar después de ejercerla (sic) ingeniería Civil durante más de 40 años». 2Radicación n.° 65542
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Después de hacer varias observaciones de las situaciones fácticas del asunto de marras, el quejoso solicitó se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y,
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Después de hacer varias observaciones de las situaciones fácticas del asunto de marras, el quejoso solicitó se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, ordenar a la accionada que profiriera sentencia en segunda instancia. Mediante auto de 14 de enero de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Corporación accionada realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas hasta el momento en que recibió el expediente en su dependencia. Señaló que en su despacho se diseñó un estricto sistema de turnos para fallar cada proceso a su cargo conforme lo dispone la ley, esto es, por orden de llegada, la excepción a ella sería en aquellos casos en que «el usuario de administración de justicia ostentara una debilidad manifiesta y, particularmente, fruto de una enfermedad catastrófica o edad superior a la expectativa de vida, entre otros, que les impide esperar la duración normal de un proceso ordinario, previa manifestación de dichas circunstancias por parte de los interesados en solicitud debidamente soportada, CASO QUE NO OCURRE en el sub lite». Destacó que el togado que estuvo al frente del despacho falleció en agosto de 2016 y de manera provisional se nombró a otro magistrado «a partir de septiembre del mismo año y solo 3Radicación n.° 65542
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Destacó que el togado que estuvo al frente del despacho falleció en agosto de 2016 y de manera provisional se nombró a otro magistrado «a partir de septiembre del mismo año y solo 3Radicación n.° 65542 SCLAJPT-11 V.00 desde el 1.º de marzo de 2017, funjo en propiedad como magistrado, es decir, hace algo más de cuatro años. (…) Así, tanto la enfermedad prolongada (…) como la vacancia absoluta del cargo durante un mes, conllevaron a la acumulación de aproximadamente 850 expedientes de procesos ordinarios, que recibí en marzo de 2017». Indicó que, al revisar el estado del mencionado asunto, se observó que el proceso fue objeto de la medida de descongestión, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, emanado del Consejo Superior de la Judicatura y en el Acuerdo No. CSJVAA21-27 del 6 de abril de 2021, del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle. Por lo cual, a través de auto del 27 de abril de 2021, se dispuso admitir la apelación, correr traslado a las partes para presentar de forma escrita alegatos de conclusión, y remitir el proceso al despacho de descongestión de ese colegiado, para emisión del fallo respectivo, la cual se ejecutó en físico el 15 de junio del año pasado. Posteriormente, el 16 de diciembre siguiente, dicha sala informó que regresaría el
colegiado, para emisión del fallo respectivo, la cual se ejecutó en físico el 15 de junio del año pasado. Posteriormente, el 16 de diciembre siguiente, dicha sala informó que regresaría el expediente sin proyecto a través de la secretaría; sin embargo, «hasta la presente calenda dicha dependencia no ha realizado la entrega física ni digital de los expedientes con el fin de realizar la respectiva revisión y, si es el caso, dar el trámite procesal respectivo». Así las cosas, estimó que había impartido el trámite procesal respectivo dentro de las oportunidades legales y 4Radicación n.° 65542 SCLAJPT-11 V.00 dentro de los términos y disposiciones establecidos en los acuerdos señalados que en materia de bioseguridad, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, devenidos tanto de la pandemia denominada Covid-19, como del denominado paro nacional, la medida de descongestión y la digitalización de los procesos, expidió el Consejo Superior de la Judicatura. Corolario, pidió se desestimara la acción de tutela de la referencia al no existir vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante pretende que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resuelva el recurso de apelación promovido por Porvenir S.A. contra el 5Radicación n.° 65542 SCLAJPT-11 V.00 fallo del 8 de mayo de 2018 que accedió a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la
morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, 6Radicación n.° 65542
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suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, 6Radicación n.° 65542 SCLAJPT-11 V.00 constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen
resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. 7Radicación n.° 65542
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Ahora bien, de los documentos allegados al plenario y de la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se denota que el despacho ha realizado las actuaciones correspondientes para dar trámite al proceso dentro de las oportunidades legales y en los términos y disposiciones establecidos en los acuerdos señalados en dicho memorial , derivados de la pandemia y la medida de descongestión, por ende, se concluye que el ad quem ha dado impulso a la demanda. Así las cosas, como no se observa la presunta demora que alegó la parte actora, no es viable acceder a lo pedido por aquella y debe recordarse que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son
facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Finalmente, si bien no se desconoce la situación del accionante, esto es que cuenta con 71 años de edad, no tiene ingresos económicos y padece quebrantos de salud, lo cierto es que primero debe acudir al juez natural para solicitar la prelación de turno anteriormente mencionada. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. 8Radicación n.° 65542
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III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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