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CSJ - STL759-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL759-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL759-2023 Radicado n.° 69650 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , actuación a la que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE

PUERTO BOYACÁ.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que Carlos Julio López Zapata instauró demanda ordinaria laboral en su contra y de Serpetcol S.A.S. y Ecopetrol S.A.,para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la segunda y se condenara solidariamente a los codemandados pago de las acreencias laborales derivadas.Radicado n.° 69650

SCLAJPT-11 V.00

Indica que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá, autoridad que mediante auto de 5 de abril de 2022, admitió la demanda. Señala que al contestarla, propuso las excepciones previas denominadas « falta de competencia por falta de reclamación administrativa, prescripción y falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones».

denominadas « falta de competencia por falta de reclamación administrativa, prescripción y falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones». Refiere que mediante auto de 3 de noviembre de 2022, el a quo declaró probada la excepción previa «falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones » y no probadas las denominadas «falta de competencia por falta de reclamación administrativa y prescripción». Indica que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 23 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la modificó en cuanto declaró improcedente la excepción previa de prescripción, pues es consideró un asunto que debe resolverse en la sentencia y confirmó respecto de la excepción de falta de competencia por no presentar reclamación administrativa. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron la obligación que tenía el demandante de agotar la reclamación administrativa de forma previa, sin importar que en su calidad de entidad pública se la demandara de forma principal o «solidaria». 2Radicado n.° 69650

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Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 23 de noviembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

efecto jurídico el auto de 23 de noviembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de febrero de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el juez vinculado remitió copia digital del proceso judicial censurado. El representante legal de Seguros del Estado S.A. solicitó que se concediera la solicitud de amparo constitucional invocada, pues la autoridad judicial accionada realizó una indebida interpretación jurídica de las normas aplicables al caso. El apoderado judicial de Serpetcol S.A. solicitó que se desvinculara a su prohijada, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva. La apoderada general de Ecopetrol S.A. indicó que su representada no ha transgredido las garantías superiores de las partes en el trámite judicial. La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 69650

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 69650

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En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 23 de noviembre de 2022, en el marco del proceso ordinario laboral originario

SCLAJPT-11 V.00

En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 23 de noviembre de 2022, en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada , para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la actora. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y en cuanto al aspecto ahora censurado, determinó que el problema jurídico consistía en establecer si debía agotarse la reclamación administrativa cuando la persona jurídica de derecho público « es demandada como responsable solidaria, no como empleadora». En esa dirección, señaló que el artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece la obligación de agotar la reclamación administrativa ante las entidades de la administración pública sobre el derecho que se pretenda. De igual forma, indicó que la demandada Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. es una «sociedad comercial, del tipo de las sociedades por acciones simplificada, de economía mixta, del orden nacional, constituida como empresa filial 100% de propiedad de Ecopetrol S.A.» y, por tanto, al ser una entidad de la administración pública, en principio, se requería formular previamente la reclamación administrativa. 5Radicado n.° 69650

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Ecopetrol S.A.» y, por tanto, al ser una entidad de la administración pública, en principio, se requería formular previamente la reclamación administrativa. 5Radicado n.° 69650

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No obstante, tomó en cuenta que esta Sala de Casación mediante sentencias CSJ SL13128-2014 y CSJ SL8603-2015, señaló que el fin central del agotamiento de la reclamación administrativa es que «la entidad pública respectiva tenga la oportunidad de decidir de forma autónoma, sin necesidad de ser convocada ante la jurisdicción, acerca de si proceden o no los derechos reclamados». Por tanto, destacó que, en su criterio, en los casos que se demanda a este tipo de entidades « pero no en calidad de empleador, sino de deudor solidario», aquella no tiene la posibilidad de reconocer prestaciones que están a cargo de quien se aduce como empleador, quien es el único facultado de conceder las peticiones económicas reclamadas, pues de lo contrario «tampoco se cumpl[liría] el objetivo de que revise sus propias actuaciones para efectos de enmendar un posible error, que evite que el asunto llegue a la jurisdicción». Asimismo, agregó que la responsabilidad solidaria depende de la declaratoria judicial de una relación laboral, por tanto, hasta que ello no ocurra, «el responsable de las acreencias del trabajador es su empleador, no siendo dable a la entidad pública el reconocimiento de unas prestaciones relacionadas con un contrato de trabajo que se discute entre terceros». Conforme a lo anterior y dado que la figura de la reclamación administrativa de una entidad pública no está dirigida a terceros, sino a

prestaciones relacionadas con un contrato de trabajo que se discute entre terceros». Conforme a lo anterior y dado que la figura de la reclamación administrativa de una entidad pública no está dirigida a terceros, sino a servidores o trabajadores de la misma, confirmó la decisión de declarar no probada la excepción previa propuesta al respecto. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores que la accionante le 6Radicado n.° 69650 SCLAJPT-11 V.00 endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

7Radicado n.° 69650

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8Radicado n.° 69650

SCLAJPT-11 V.00

(con ausencia justificada) 9

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