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CSJ - STL7593-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7593-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7593-2020 Radicación n.° 90273 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SEGUNDO MARIO ZAMORA PAZOS contra el fallo proferido el 1.° de septiembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CALI, en la acción de tutela que adelanta contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa ciudad y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES SEGUNDO MARIO ZAMORA PAZOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL , DEBIDORadicación n.° 90273

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PROCESO y VIDA DIGNA , p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Indicó el promotor que inició proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Relató que dicho trámite le correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali,

a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Relató que dicho trámite le correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que en proveído de 17 de septiembre de 2019 negó las pretensiones invocadas, tras considerar que solo tienen derecho al incremento requerido las personas que causaron su pensión antes del 1.° de abril de 1994, de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la providencia CC SU-140-2019. Narró que las diligencias se remitieron en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho que confirmó la determinación de primer grado, en fallo de 11 de octubre siguiente. Afirmó que las autoridades convocadas vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima al no tener en cuenta que la demanda fue presentada antes que la Corte Constitucional profiriera la sentencia SU-140 de 2019. 2Radicación n.° 90273

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Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió que se dejen sin valor y efecto la providencia proferida el 11 de octubre de 201 9 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tenga en cuenta la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda ordinaria.

Circuito de Cali, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tenga en cuenta la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda ordinaria. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto la decisión aquí censurada, se profirió con fundamento en el precedente judicial dispuesto en sentencia CCSU-140-2019, que estableció el criterio relativo a la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales que consagraba el artículo 21 del Decreto 758 de1990 con la expedición de la Ley 100 de 1993. A su vez, Colpensiones precisó que el presente mecanismo no es el adecuado para alcanzar las súplicas invocadas por el promotor, que el juez de tutela no puede 3Radicación n.° 90273 SCLAJPT-12 V.00 inmiscuirse en la órbita de competencia del operador natural, que frente a las determinaciones cuestionadas existe cosa juzgada y solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, como quiera que no se ha materializado ningún vicio.

natural, que frente a las determinaciones cuestionadas existe cosa juzgada y solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, como quiera que no se ha materializado ningún vicio. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 1.° de septiembre de 2020 la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado, negó las súplicas incoadas tras considerar que tales decisiones no son irracionales, caprichosas, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales censuradas, pues las mismas se fundamentaron en la sentencia de unificación CCSU-1402019, precedente jurisprudencial acogido por los accionados en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y a ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que los jueces de instancia aplicaron de manera retroactiva una sentencia emitida por la Corte Constitucional y reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

4Radicación n.° 90273 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,

inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali lesionó los 5Radicación n.° 90273 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali lesionó los 5Radicación n.° 90273 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2019 , mediante la cual confirmó la de primera instancia que absolvió a la administradora convocada de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Al respecto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible en atención a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible en atención a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre 6Radicación n.° 90273 SCLAJPT-12 V.00 otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 3142018 en esta última, estimó el colegiado: […] Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente:

caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos […]. 7Radicación n.° 90273

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Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de

asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-4102013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó las providencia que censura -11 de octubre 2019y la interposición de la presente acción -25 de agosto de 2020-, es de más de 10 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el petente -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término,

prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el petente -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se les están 8Radicación n.° 90273 SCLAJPT-12 V.00 vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Así las cosas, ante la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debió declarar improcedente el mecanismo ius fundamental. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado por el promotor.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

9Radicación n.° 90273

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 90273

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11Radicación n.° 90273 SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 90273

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