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CSJ - STL7594-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7594-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7594-2020 Radicación n.° 90171 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el fallo proferido el 17 de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CALI, en la acción de tutela que adelanta RAFAEL URIBE PORTILLA contra los JUZGADOS QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO y SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa ciudad y la recurrente.

I. ANTECEDENTES RAFAEL URIBE PORTILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL , DEBIDORadicación n.° 90171

SCLAJPT-12 V.00

PROCESO y VIDA DIGNA , p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el promotor inició proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Relató que dicho trámite le correspondió al Juzgado

Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Relató que dicho trámite le correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas de Cali, autoridad que en proveído de 18 de junio de 2019 negó las pretensiones invocadas, tras considerar que solo tienen derecho al incremento requerido las personas que causaron su pensión antes del 1.° de abril de 1994, de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la providencia CC SU-140-2019. Indicó que las diligencias fueron remitas en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho que confirmó la determinación de primer grado, en fallo de 21 de agosto de 2019. Cuestionó que las anteriores determinaciones, pues, en su sentir, los jueces de instancia aplicaron de manera 2Radicación n.° 90171 SCLAJPT-12 V.00 retroactiva una sentencia emitida por la Corte Constitucional. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió que se dejen sin valor y efecto la providencia proferida el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, para que, en su lugar -se extrae-, se emita una nueva

que se dejen sin valor y efecto la providencia proferida el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, para que, en su lugar -se extrae-, se emita una nueva determinación en la que se acceda a las pretensiones elevadas en su demanda inicial. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali adujo que el promotor pretende convertir el presente accionamiento en una instancia adicional de revisión, así como imponer su criterio personal sobre el autónomo del juez natural. Igualmente, indicó que no vulneró prerrogativas superiores del actor, toda vez que aplicó un criterio que de conformidad con la jurisprudencia constitucional es de 3Radicación n.° 90171 SCLAJPT-12 V.00 obligatorio cumplimiento al tratarse de una sentencia de unificación. Finalmente, agregó que esta Corporación ha conocido quejas constitucionales en las que se cuestiona la aplicación de la sentencia CC SU140-2019; no obstante, ha considerado que las mismas son razonables. A su vez, Colpensiones precisó que el presente

quejas constitucionales en las que se cuestiona la aplicación de la sentencia CC SU140-2019; no obstante, ha considerado que las mismas son razonables. A su vez, Colpensiones precisó que el presente mecanismo no es el adecuado para alcanzar las súplicas invocadas por el promotor, que el juez de tutela no puede inmiscuirse en la órbita de competencia del operador natural, que frente a las determinaciones cuestionadas existe cosa juzgada y solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, como quiera que no se ha materializado ningún vicio. Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali relata las actuaciones adelantadas en el trámite que se censura y sostuvo que, para resolver el asunto puesto a su consideración, aplicó las normas vigentes. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 17 de julio de 2020 la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado, concedió las súplicas incoadas en el escrito inicial, para lo cual resolvió: […] PRIMERO.- DECLARAR que el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Laboral del Quince Circuito de Cali han vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso, confianza legítima y de la seguridad social del señor RAFAEL URIBE PORTILLA. 4Radicación n.° 90171

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SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias No. 231 proferida en audiencia pública del 18 de junio de 2019, por el

4Radicación n.° 90171

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SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias No. 231 proferida en audiencia pública del 18 de junio de 2019, por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali en el marco del proceso ordinario laboral, por el trámite del procedimiento de única instancia, identificado con el número de radicación 760014105006 2017 00216 00, y la Sentencia No. 254 del 21 de agosto de 2019 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, que en consulta confirma la anterior en el proceso promovido por el señor RAFEL URIBE PORTILLA contra

COLPENSIONES S.A.

TERCERO.- ORDENAR al Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali que - En el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de esta providencia, fije fecha para proferir en audiencia virtual , una nueva decisión, para que en el marco del proceso ordinario laboral de única instancia, con número de radicación 760014105006 2017 00216 00, promovido por el señor RAFAEL URIBE PORTILLA contra COLPENSIONES S.A., dicte sentencia respetando los límites interpretativos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]. Como fundamento de su determinación, el a quo constitucional sostuvo que los despachos convocados «obviaron considerar (…) aspectos, frente a la conclusión inter partes de la sentencia SU-140 de 2019», esto es:

constitucional sostuvo que los despachos convocados «obviaron considerar (…) aspectos, frente a la conclusión inter partes de la sentencia SU-140 de 2019», esto es: (i) la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional previa a esa providencia en la que se debatió la prescriptibilidad del incremento solicitado, pero no su derogatoria orgánica, (ii) la decisión del Consejo de Estado (CE-2741-08) en la que se adoctrinó que la regulación de aquel no fue derogada por la Ley 100 de 1993, (iii) los pronunciamientos de esta Corporación frente al tema, (iv) la inexistencia de un juicio de constitucionalidad abstracto «pese a la invitación a aplicar la excepción de 5Radicación n.° 90171 SCLAJPT-12 V.00 insconstitucionalidad respecto de los mencionados beneficios extrapensionales», (v) que en la Ley 100 de 1993 sí fue incluido el incremento a través de su artículo 31 y «la SU-140 de 2019 no reparó en el mentado artículo», (vi) que al ser un beneficio extra pensional ha sido otorgado al pensionado durante 14 años desde el Acto Legislativo 01 de 2005 «no por vía conmutativa, sino por acreditar las condiciones de mengua de su capacidad de ingreso por tener personas a cargo», (vii) que dicho beneficio va ligado al derecho a la seguridad social y es constitucionalmente compatible con el acto legislativo en mención y, (viii) que de conformidad con el contenido del artículo 272 de la Ley 100 de 1993 no es posible considerar que, con la

social y es constitucionalmente compatible con el acto legislativo en mención y, (viii) que de conformidad con el contenido del artículo 272 de la Ley 100 de 1993 no es posible considerar que, con la entrada en vigencia de este compendio normativo, se haya derogado el citado incremento pensionales. Igualmente, precisó que en lo que concierne a los derechos sociales, los jueces «no solo deben buscar la “respuesta correcta” sino aquella que sustente la legitimidad del derecho aplicado, confrontando los casos al punto de que el ordenamiento jurídico sea capaz de legitimarse a sí mismo a largo plazo». Finalmente, sostuvo que «una adecuada aplicación y ponderación del precedente constitucional» permite que en el sub examine se aparte de este, pues atenta contra el principio de confianza legítima del demandante, toda vez que este 6Radicación n.° 90171 SCLAJPT-12 V.00 invocó su demanda antes de que se profiriera el fallo de unificación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la impugna, para lo cual arguye que la acción carece del presupuesto de inmediatez y que el presente mecanismo no es el adecuado para alcanzar las súplicas invocadas por el promotor.

Aduce que no es dable considerar que las autoridades judiciales transgredieron los derechos del actor, pues sus decisiones fueron producto de la autonomía judicial y se fundamentaron en una sentencia emitida por la Sala Plena del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en la

decisiones fueron producto de la autonomía judicial y se fundamentaron en una sentencia emitida por la Sala Plena del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en la contestación del presente mecanismo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,

7Radicación n.° 90171 SCLAJPT-12 V.00 siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez

fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali lesionó los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 21 de agosto de 2019, mediante la cual confirmó la de primera instancia que absolvió a la administradora convocada de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. 8Radicación n.° 90171

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Al respecto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la

cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible en atención a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de

2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010,

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T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 3142018 en esta última, estimó el colegiado: […] Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en

2018 en esta última, estimó el colegiado: […] Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas

tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos […]. Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las 10Radicación n.° 90171 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-4102013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que censura - 21 de agosto de 2019y la interposición de la presente acción -9 de julio de 2020-, es de más de 10 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha

2020-, es de más de 10 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el petente -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. 11Radicación n.° 90171

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Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo al conceder el amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

su lugar, se declarará su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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