CSJ - STL7595-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7595-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7595-2020 Radicación n.° 90123 Acta n.° 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARINO CASTRILLÓN TANGARIFE contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la
AGENCIA DE SEGURIDAD VIAL DE ANTIOQUIA, extensiva
al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD
DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES MARINO CASTRILLÓN TANGARIFE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 90123
SCLAJPT-12 V.00 fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Informó el promotor que aparece registrado en la ciudad de Medellín como propietario del vehículo de placas KCD-758, pese a que realizó el traspaso del mismo en el año 1988; que radicó una demanda para la cancelación de tal matrícula ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad, despacho que declaró la falta de competencia y ordenó el envío del asunto a la Agencia de
matrícula ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad, despacho que declaró la falta de competencia y ordenó el envío del asunto a la Agencia de Seguridad Vial de Antioquia, quien indicó que no tenía las facultades para llevar a cabo la cancelación invocada y, en consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia y, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. Expuso que el 17 de junio de 2020 radicó peticiones ante la Agencia de Seguridad Vial de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que le informaran acerca de la determinación adoptada frente al conflicto de competencia, el estado del mismo y su ubicación; sin embargo -adujo-, no se le ha otorgado respuesta alguna. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Agencia de Seguridad Vial de Antioquia y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dar respuesta a las peticiones presentadas el 17 de junio de 2020 2Radicación n.° 90123 SCLAJPT-12 V.00 en los términos allí establecidos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de agosto de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a
en los términos allí establecidos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de agosto de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no encontró ningún conflicto de competencia a nombre del accionante; que mediante oficio de 4 de agosto de 2020 le informó al promotor que no tenía registro de conflicto en donde figuraran las partes, y que, por tanto, hay carencia actual de objeto por hecho superado, pues efectuó el trámite correspondiente y libró las respectivas comunicaciones. La Agencia de Seguridad Vial de Antioquia adujo que el 6 de agosto de 2020 envió la respectiva respuesta al peticionario, razón por la que existía carencia de objeto por hecho superado y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo impetrado, comoquiera que las peticiones elevadas por el promotor fueron contestadas de fondo por las autoridades acusadas el 4 y 6 de agosto de los corrientes, mediante respuestas efectivamente 3Radicación n.° 90123 SCLAJPT-12 V.00 comunicadas, vía correo electrónico, a la dirección enunciada para recibir notificaciones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la
3Radicación n.° 90123 SCLAJPT-12 V.00 comunicadas, vía correo electrónico, a la dirección enunciada para recibir notificaciones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que las repuestas emitidas por las entidades convocadas no resuelven la solicitud, pues pidió que le informaran el estado del conflicto de competencia, su trámite y ubicación, con el fin de hacer el respectivo seguimiento , peticiones que -aduceno fueron resueltas de fondo.
IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4Radicación n.° 90123
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En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el
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En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. En el presente asunto, el recurrente manifiesta que el 17 de junio de 2020 solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Agencia de Seguridad Vial de Antioquia información acerca de la determinación adoptada frente al conflicto de competencia, el estado del trámite y su ubicación, con el fin de hacer el respectivo seguimiento. Pues bien, al descender al sub judice, encuentra la Sala que las autoridades accionadas no están incursas en la trasgresión denunciada por el accionante, toda vez que atendieron las peticiones que suscitan este mecanismo ius fundamental, en la medida que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio n.° SJ JF6A16341 de 4 de agosto de los corrientes le
fundamental, en la medida que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio n.° SJ JF6A16341 de 4 de agosto de los corrientes le indicó que «revisado el sistema de correspondencia (…) 5Radicación n.° 90123 SCLAJPT-12 V.00 sigobius, no se encontró registro de diligencias donde figuren como partes (…) Marino Castrillón Tangarige y otro dentro de la demanda interpuesta ante el Juzgado Decimosexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín donde se relacionada la Agencia de Seguridad Vial de Antioquia». Asimismo, le informó que « revisada la consulta jurídica del Sistema de Judicial de Gestión Siglo XXI, no se encontraron registros de diligencias en las cuales figura como demandante (…) Marino Castrillón Tangarife». Por su parte, la Agencia de Seguridad Vial de Antioquia mediante correo electrónico de 6 de agosto de la presente anualidad, le comunicó al actor que conforme el sistema documental «Mercurio», las diligencias se enviaron al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia y, que una vez alleguen una respuesta, procederá a notificar lo correspondiente. Lo anterior, a todas luces descarta que las respuestas de las convocadas hubiesen sido evasivas o incompletas, pues responden de fondo la solicitud elevada por el accionante, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no había en sus archivos conflicto de competencia alguno en que fungiera como parte el actor, lo cual es entendible, en tanto la respuesta de la Agencia de
accionante, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no había en sus archivos conflicto de competencia alguno en que fungiera como parte el actor, lo cual es entendible, en tanto la respuesta de la Agencia de Seguridad Vial de Antioquia fue enfática en señalar que el asunto se encuentra en trámite de remitirse a la primera de las autoridades citadas, encargada de dirimir el conflicto de competencia. 6Radicación n.° 90123
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En tal sentido, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 90123
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 90123
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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