CSJ - STL7596-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7596-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7596-2020 Radicación n.° 90239 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron JAINER y JAIRO ANDRÉS SÁNCHEZ MOSQUERA, MARÍA VICTORIA GARCÍA MOSQUERA y ANTONIA MOSQUERA MOSQUERA, en nombre propio y en representación del menor R.A.M.M., contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 90239
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I. ANTECEDENTES
JAINER y JAIRO ANDRÉS SÁNCHEZ MOSQUERA, MARÍA VICTORIA GARCÍA MOSQUERA y ANTONIA MOSQUERA MOSQUERA , en nombre propio y en representación del menor R.A.M.M., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD y
representación del menor R.A.M.M., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que los promotores presentaron demanda de responsabilidad civil contra Diego Fernando Rodríguez Cuenta y Seguros del Estado S.A., con miras a que se declararan civilmente responsables de los perjuicios causados por los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2012 en los que un familiar perdió la vida, cuando fue «embestido o atropellado por un vehículo se dio a la fuga», conducta que le endilgaron al propietario del automotor de placas ICK-741. Relataron que el trámite se adelantó en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 23 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, decisión que apelaron ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 31 de enero de 2020. 2Radicación n.° 90239
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Manifestaron que el ad quem desconoció el «claro criterio de la Corte» respecto a los «asuntos en los que se ven
enero de 2020. 2Radicación n.° 90239
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Manifestaron que el ad quem desconoció el «claro criterio de la Corte» respecto a los «asuntos en los que se ven involucrados vehículos en fuga» , los «efectos relativos» de la «liberación de responsabilidad penal» en los juicios donde se persigue una «pretensión resarcitoria» , y que incurrió en una defectuosa e indebida valoración del material probatorio. Acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia de 31 de enero de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se revoque la de primer grado y se emita una nueva decisión condenatoria. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la providencia confutada es producto de la interpretación razonable de las normas aplicables al asunto y de la valoración prudente de las pruebas. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta 3Radicación n.° 90239
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de la interpretación razonable de las normas aplicables al asunto y de la valoración prudente de las pruebas. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta 3Radicación n.° 90239 SCLAJPT-12 V.00 ciudad allegó copia de la providencia objeto de censura. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo invocado, mediante fallo de 21 de agosto de 2020, tras considerar que la determinación censurada obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 90239
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Corresponde a la Sala establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías invocadas, tras confirmar la desestimación de la demanda de responsabilidad civil formulada por los proponentes. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los promotores, nada hay que reprocharle al fallo de la
proponentes. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los promotores, nada hay que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el 5Radicación n.° 90239 SCLAJPT-12 V.00 juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. El Tribunal convocado comenzó por advertir que cuando se persigue la indemnización integral de los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual le corresponde a la víctima, «la carga de acreditar (…) la conducta humana antijurídica, el daño en sí mismo considerado y la relación de causalidad entre estos dos elementos». Luego, explicó que tratándose del «ejercicio de actividades peligrosas» ese deber demostrativo se aminoraba a favor del lesionado, a quien «sólo le basta probar el daño y la relación de causalidad existente entre ese menoscabo y el proceder de su autor», a menos que se presentara un ejercicio «concomitante» de «actividades peligrosas» por parte de los implicados, pues, en tales eventos, era necesario «establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del
implicados, pues, en tales eventos, era necesario «establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria», afirmación que apoyó en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. De ahí, el juez de alzada indicó que si bien no existió controversia frente a la ocurrencia del siniestro, lo cierto era que en relación a la «intervención» del vehículo del entonces 6Radicación n.° 90239 SCLAJPT-12 V.00 demandado, las pruebas «no ofrecen certidumbre de que en la colisión generadora de las lesiones sufridas por Pablo Andrés y, su posterior deceso, estuviera involucra el mentado automotor, y mucho menos, que el comportamiento de su conductor incidiera en la causación de tales daños. Esas probanzas muestran que aún no han sido dilucidadas definitivamente la identidad del vehículo escapado, ni la de su propietario y/o guardián». En tal sentido, señaló que las pruebas allegadas al proceso ponían en entredicho el papel en el incidente del conductor acusado y adujo lo siguiente: […] el 23 de noviembre de 2012, el Coordinador del Equipo de Investigación de Incendios de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, certificó que el personal asignado a ella atendió el accidente de marras, respecto del cual efectuó la siguiente observación: “ según versiones de algunas
Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, certificó que el personal asignado a ella atendió el accidente de marras, respecto del cual efectuó la siguiente observación: “ según versiones de algunas personas que se encontraban en el sitio el vehículo que se dio a la fuga era marca Toyota, color blanco de placas ICK741” (…) Tal constancia, por sí sola, no acredita que el automotor del señor Rodríguez Cuenca (insístase, un Mitsubishi de color plateado) estuvo involucrado en ese percance, tópico sobre el cual el testigo Jaime Gómez Silva –comandante de máquina del cuerpo de bomberos que le prestó primeros auxilios a la víctima-, precisó que aquella fue elaborada con apoyo en el reporte obrante en la minuta de guardia de la estación de Candelaria La Nueva, y además, los datos plasmados en dichos documentos (constancia y minuta) sobre la identidad del vehículo huido, no son incontrovertibles, pues fueron suministrados por “ la comunidad”, y el protocolo del cuerpo de bomberos únicamente exige individualizar a los involucrados e informantes en caso de una conflagración: “cuando son incendios sí se toma el nombre del propietario para seguramente las pólizas, que fue lo que ocurrió, como se inició el incendio”, pero en accidentes de tránsito “eso le compete a la Policía Nacional, yo no soy autoridad en ese caso para exigir documentos o que se identifiquen (…) uno trata de recopilar la mayor información que quede en la minuta de guardia (…).
tránsito “eso le compete a la Policía Nacional, yo no soy autoridad en ese caso para exigir documentos o que se identifiquen (…) uno trata de recopilar la mayor información que quede en la minuta de guardia (…). 7Radicación n.° 90239
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De ahí que el mismo deponente, en distintos pasajes de su testimonio, expresara con ímpetu: “yo no estoy afirmando (…), se dice probablemente, eso fue lo que se escuchó, probablemente (…) dieron una información unas personas, que probablemente esa era la placa del vehículo, probablemente” […]. Seguido a ello, manifestó que el 12 de marzo de 2013 -cinco meses después del accidente-, Antonia Mosquera Mosquera puso a disposición de la autoridad cognoscente de la investigación penal, una «pieza de color negro en la cual se evidencian datos del posible vehículo inmiscuido en el incidente, pero el 22 de noviembre siguiente, el servidor de policía judicial se abstuvo de someter esa pieza a cadena de custodia, “ya que según averiguaciones los familiares de la víctima no saben quién lo aportó y nadie da ninguna información» (…). Luego, reseñó lo siguiente: […] Acorde al elenco probatorio, dicha pieza automotriz la obtuvo Alejandro Sánchez Mosquera -primo de Antonia-, quien en la entrevista practicada dentro del asunto penal el 13 de octubre de 2015, afirmó haber recogido unos “pedazos de pasta”, precisando
Alejandro Sánchez Mosquera -primo de Antonia-, quien en la entrevista practicada dentro del asunto penal el 13 de octubre de 2015, afirmó haber recogido unos “pedazos de pasta”, precisando que ignoraba el dato de las placas al cual pertenecían esos fragmentos: “yo no vi nada o no sé si en las partes del carro iban, no sé de dónde aparecieron. Sólo recogí los pedacitos de un carro que había ahí en el lugar no sé más”. Y al rendir testimonio en este asunto, Sánchez Mosquera tampoco hizo alusión a la placa del automóvil del enjuiciado Rodríguez Cuenca: “en ese lugar del accidente yo conseguí una pasta, una pasta gris, (…), sí recuerdo que era 741, no recuerdo de resto que había grabado un número, sí, era 741, no recuerdo bien el resto , sí (…) un pedazo digamos de, del automóvil, conseguí eso y yo lo recogí y se lo llevé a la señora María Antonia al hospital (…) era un pedazo más o menos de unos 15-20 centímetros, color gris, y pues como le digo era 741 el número que tenía, no recuerdo bien la, las letras (…) tenía letras y números, por ese le digo, me recuerdo del 741, sí, no recuerdo las letras” […]. 8Radicación n.° 90239
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A su vez, frente al planteamiento fáctico esgrimido por los promotores, a cuyo tenor, la pieza en comento correspondía al vehículo de placas ICK-741, tampoco encontró respaldado en el peritaje llevado a cabo el 25 de
los promotores, a cuyo tenor, la pieza en comento correspondía al vehículo de placas ICK-741, tampoco encontró respaldado en el peritaje llevado a cabo el 25 de noviembre de 2017, con la participación del técnico automotriz del concesionario Motores y Maquinas S.A. de Ibagué en consideración a lo siguiente: […] En la audiencia donde presentó sus argumentos (…), el experto manifestó haber examinado en aquella época la parte mecánica del automotor, pero no su carrocería, ni lo concerniente a latonería y pintura, precisando que (…) el jefe del taller donde trabaja hizo constar un golpe en la parte izquierda del capó cercana al parabrisas, un rayón fuerte en el lado derecho del bómper trasero y el estado “abollado descuadrado” de esa pieza, concluyendo lo siguiente: “ vehículo con estructura de carrocería original, no se evidencia cambio de piezas referentes a carrocería”» Ahora bien la “experticia técnica” y el álbum fotográfico recaudados en el asunto penal reportan que la motocicleta manejada por la víctima sufrió daños considerables en la parte posterior de su costado izquierdo, consistentes en la rotura y desplazamiento hacia la derecha del colín o tapa lateral trasera, el destrozo del sillín en su tercio posterior, las abrasiones en la defensa tubular, el posapié, la luz direccional y la parrilla, que quedó doblada hacia abajo.
desplazamiento hacia la derecha del colín o tapa lateral trasera, el destrozo del sillín en su tercio posterior, las abrasiones en la defensa tubular, el posapié, la luz direccional y la parrilla, que quedó doblada hacia abajo. Ello permite inferir la gran dimensión del impacto y, por ende, que el vehículo fugitivo debió experimentar una afectación de magnitud similar o proporcional en su parte delantera (parachoques, parrilla, farolas y el sector del capó más cercano a dichas piezas), de la cual no da cuenta el dictamen practicado en este litigio respecto al automotor de propiedad del demandado Rodríguez Cuenca […]. Seguido a ello, el Tribunal adujo que el rango de «probabilidad de verdad» de que el rodante de placas ICK-741 incidió en el choque desencadenante de las lesiones y el deceso de la víctima, es «insuficiente en aras de estructurar la responsabilidad civil atribuida al extremo pasivo». 9Radicación n.° 90239
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Respecto a las grabaciones que entregó el Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo C-4 de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, que incluían las llamadas efectuadas a la línea de atención de emergencias 123 que dieron aviso del accidente de marras, advirtió que «ninguna de sus versiones coincida con alguna de las características del rodante del señor Rodríguez Cuenca», pues algunas de ellas daban cuenta de una «camioneta», blanca», marca «Toyota Hilux» y otras aludían a un «taxi» como
las características del rodante del señor Rodríguez Cuenca», pues algunas de ellas daban cuenta de una «camioneta», blanca», marca «Toyota Hilux» y otras aludían a un «taxi» como causante del suceso. Para finalizar, el ad quem manifestó que no existía reproche alguno contra los testimonios practicados en primera instancia, toda vez que no fueron tachados de falsos por la parte actora. En sustento de lo anterior, citó las sentencias de la Sala de Casación Civil «19 de septiembre de 2001, exp. 6624; 28 de septiembre de 2004, exp. 19967147-01 y 7 de noviembre de 2013, exp. 2002-00364-01, entre otras». Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del 10Radicación n.° 90239 SCLAJPT-12 V.00 marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN
por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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