CSJ - STL7597-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7597-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL7597-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00650-01 Acta n.º 16
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que LUZ STELLA JARAMILLO MUÑETÓN interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de febrero de 2025 , en el trámite de la acción de tutela que formul ó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ, la JUEZA CINCUENTA Y UNO
CIVIL DEL CIRCUITO , el JUEZ DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO, la JUEZA TREINTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL y la JUEZA VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO , todos de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de entrega del tradente al adquirente, divisorio y de pertenencia con radicados n.° 11001310301019980750101, 11001310303520130021800, 11001310302720190041400, respectivamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00650-01
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I. ANTECEDENTES
A través de apoderada judicial la accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y los que
I. ANTECEDENTES
A través de apoderada judicial la accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y los que denominó «principio rector de prevalencia del derecho sustancial - justicia material y vías de hecho por exceso ritual manifiesto».
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la actora promovió proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra el Banco Andino de Colombia S. A. y otras dieciséis entidades financieras, con el fin de que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C-104082 y 50C-240333.
Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá con radicado n. 11001310302720190041400, quien a través de auto de 25 de julio de 2019 admitió la demanda y ordenó su inscripción.
Afirmó que a través de auto d e 24 de abril de 2023 la autoridad de primer grado declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda , toda vez que identificó que la entidad Financiera Bermúdez y Valenzuela
S. A. fue liquidada desde 2004 ; esto es, antes de la presentación de la demanda, lo que implicó que esta seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00650-01
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S. A. fue liquidada desde 2004 ; esto es, antes de la presentación de la demanda, lo que implicó que esta seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00650-01
SCLAJPT-12 V.00 3 dirigiera contra una entidad sin capacidad jurídica, para ser parte.
En consecuencia, dispuso que debió demandarse a los causahabientes de dicha sociedad para establecer la titularidad del dominio, razón por la cual esa omisión constituyó una nulidad insanable , conforme al numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y, por ello, dejó sin efecto el auto admisorio de la demanda.
En virtud de lo anterior, inadmitió la demanda para que se subsanara dicha irregularidad y le otorgó a la demandante el término de cinco (5) días para ello.
Manifestó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 9 de agosto de 2023, la Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá mantuvo en firme su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Señaló que a través de auto de 18 de diciembre de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó el proveído de la a quo en el sentido de «precisar que la nulidad procesal declarada solo afecta la actuación adelantada frente a Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A., sin extenderse a los demás integrantes del extremo pasivo y, CONFIRMAR en lo demás que fue materia del recurso de apelación, la
procesal declarada solo afecta la actuación adelantada frente a Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A., sin extenderse a los demás integrantes del extremo pasivo y, CONFIRMAR en lo demás que fue materia del recurso de apelación, la mencionada decisión».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00650-01
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Refirió que pese a lo anterior, por medio de auto de 8 de marzo de 2024, la jueza rechazó la demanda y ordenó la cancelación de su inscripción.
Indicó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 24 de mayo de 2024 , la Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá revocó el proveído de 8 de marzo de 2024 y, en su lugar, dispuso que la secretaría «provea la constancia de los términos otorgados en la providencia de fecha 24 de abril del año 2023 con relación a la subsanación, dejándose constancia de vencimientos y demás en el expediente».
Aseguró que , paralelamente, en el mismo proceso de pertenencia, Alfredo Córdoba Arturo presentó demanda de intervención excluyente ante la Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que se declarara que le pertenece el dominio del 21% de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C-104082 y 50C-240333.
Señaló que a través de auto de 13 de septiembre de 2022, la jueza inadmitió dicha demanda y le concedió el
con matrícula inmobiliaria n.° 50C-104082 y 50C-240333.
Señaló que a través de auto de 13 de septiembre de 2022, la jueza inadmitió dicha demanda y le concedió el término de cinco (5) días para que subsanara las inconsistencias presentadas en su escrito.
Adujo que, trascurrido el término sin que el interviniente excluyente presentará la subsanación correspondiente, por medio de auto de 8 de marzo de 2023 la autoridad de primer grado rechazó la demanda de aquel.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00650-01
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Adujo que Alfredo Córdoba Arturo presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior y a través de auto de 13 de febrero de 2025, la Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá mantuvo en firme su decisión y concedió la alzada en efecto suspensivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien recibió las diligencias el 26 de febrero de 2025 y aún está pendiente de emitir la decisión de segunda instancia.
Ahora, en cuanto a los reparos contra los procesos n.° 11001310301019980750101 y 11001310303520130021800, se presentarán los antecedentes de forma separada, con el objetivo de proporcionar una mayor claridad en el análisis de los asuntos objeto de cuestionamiento, en los que la actora fungió como opositora.
(i) Proceso n.º 11001310301019980750101
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el
asuntos objeto de cuestionamiento, en los que la actora fungió como opositora.
(i) Proceso n.º 11001310301019980750101
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Fiduciaria BNC S. A. promovió proceso verbal abreviado de entrega del tradente al adquiriente contra «Francisco Luis Gómez y Hermanos - Almacenes El Lobo», con el fin de que se declarara que dicha sociedad incumplió con la obligación de efectuar la entrega real y material de varios inmuebles, entre ellos, los identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C104082 y 50C-240333 -objeto de controversia en la presente acción constitucionaly, en consecuencia , se ordenara la entrega de aquellos inmuebles.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00650-01
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Señaló que el asunto se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 29 de enero de 1999 admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados.
Indicó que tras surtirse una medida de descongestión judicial, por medio de sentencia de 14 de julio de 2014 el Juez Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá ordenó a los demandados efectuar la entrega real y material de varios inmuebles, entre ellos , los identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C-104082 y 50C-240333 y, a su vez, ordenó librar despacho comisorio a los Juzgados Civiles
de varios inmuebles, entre ellos , los identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C-104082 y 50C-240333 y, a su vez, ordenó librar despacho comisorio a los Juzgados Civiles del Circuito -reparto-, con el fin de llevar a cabo la diligencia de entrega de los predios mencionados.
Afirmó que los demandados interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de sentencia de 5 de octubre de 2016 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
Manifestó que a través de despacho comisorio n.° 061 de 27 de septiembre de 2017, la autoridad de primer grado dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito -reparto-, con el fin de que se llevara a cabo la entrega de varios inmuebles, entre ellos, los identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C-104082 y 50C-240333.
Aseguró que el asunto se asignó a la Juez Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, autoridad que a través de auto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00650-01 SCLAJPT-12 V.00 7 17 de mayo de 2018 fijó el 29 de junio de 2018 como fecha para efectuar la diligencia de entrega de los citados inmuebles.
Afirmó que la diligencia se llevó a cabo el día señalado, y presentó oposición; sin embargo, a través de auto de 12 de septiembre de 2018, la Juez Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá la rechazó.
Señaló que interpuso recurso de reposición y, en
y presentó oposición; sin embargo, a través de auto de 12 de septiembre de 2018, la Juez Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá la rechazó.
Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior y por medio de proveído de 2 de octubre de 2018 la jueza mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que a través de auto de 23 de enero de 2019 dispuso la devolución de las diligencias al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dadas las extralimitaciones de la comisionada , quien no estaba facultada para decidir al respecto.
Asegura que a través de auto de 8 de agosto de 2023, el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá asumió nuevamente el conocimiento del asunto y tuvo en cuenta como «oportunamente presentada» la oposición.
Informó que a través de auto de 15 de junio de 2023, el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá al realizar el estudio de procedencia de la oposición, la negó con fundamento en que los medios de convicción recaudados no demostr aban que la accionante tuviera la condición de poseedora que alegó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00650-01
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Dijo que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 8 de agosto de 2023, la jueza lo concedió en efecto devolutivo ante la Sala Civil del
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Dijo que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 8 de agosto de 2023, la jueza lo concedió en efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal superior de Bogotá, quien a través de auto de 7 de noviembre de 2024 confirmó la providencia del a quo, con sustento en la actora no demostró tener la posesión requerida, ni la calidad de dueña respecto a los inmuebles solicitados, razón por la cual concluyó que la apelación carecía de fundamentos suficientes para desvirtuar la decisión impugnada.
Manifestó que pese a lo anterior, a través de auto de 8 de agosto de 2023, la autoridad de primer grado dispuso remitir las diligencias a la Juez a Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá -como comisionada -, con el fin de que continuara con la entrega de varios inmuebles, entre ellos, los citados.
Manifestó que en virtud de lo anterior, a través de auto de 21 de enero de 2025, la Jueza Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá fijó el 14 de febrero de 2025 para llevar a cabo la entrega de varios inmuebles, entre ellos, los identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C -104082 y 50C-240333.
Refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 13 de febrero de 20 25, la jueza repuso la decisión que ado ptó y ordenó «la devolución de las diligencias al
subsidio, apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 13 de febrero de 20 25, la jueza repuso la decisión que ado ptó y ordenó «la devolución de las diligencias al comitente para que de conformidad con lo dispuesto por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00650-01 SCLAJPT-12 V.00 9 numeral 7° del artículo 309 del Código General del Proceso, se resolviera la oposición frente a la entrega de los bienes con matrícula inmobiliaria No. 50C-104082 y 50C-240333».
(ii) Proceso radicado n.º 11001310303520130021800
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Bienes & Leyes Ltda. promovió proceso declarativo de división material y/o venta del bien contra:
[…] ALMACENES GENERALES DEPOSITO [sic] BIC S.A., BANCO
ANDINO COLOMBIA S.A., GRANBANCO S.A., CIGPF CREAR
PAIS LTDA; BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, BANCO DE
BOGOTA [sic], BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE,
BANCO DEL ESTADO S.A., BANCO GANADERO S.A., BANCO
NACIONAL DEL COMERCIO, BANCO POPULAR, BANCO UNION
[sic] COLOMBIANO, COFERSA COMERCIALIZADORA
FERRETERA S.A., ESCOBAR MURIEL OSWALDO, COMPAÑÍA
SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A.
SUFINANCIAMIENTO, CORPORACIÓN DE SUPERACIÓN
FERRETERA S.A., ESCOBAR MURIEL OSWALDO, COMPAÑÍA
SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A.
SUFINANCIAMIENTO, CORPORACIÓN DE SUPERACIÓN
EDUCATIVA POPULAR, BANCO DAVIVIENDA S.A., FINANCIERA
ANDINA S.A. EN LIQUIDACIÓN, FINANCIERA BERMUDEZ [sic]
Y VALENZUELA S.A., FINANCIERA COLPATRIA S.A., COMPAÑÍA
DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL INVERCREDITO [sic]
SERVICIOS FINANCIEROS S.A., INVERSORA S.A., JAIRO VELEZ
[sic] ARANGO.
Adujo que la demanda se presentó con el fin de que se declarara la división, a través de la subasta pública, de varios inmuebles, entre ellos los identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C -104082 y 50C -240333 -objeto de controversia en la presente acción constitucional-, para que, con el producto de la venta, se entregue a los copropietarios el valor de sus derechos, previo rendimiento de cuentas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00650-01
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Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá , quien a través de auto de 20 de febrero de 2014 dispuso el 28 de febrero de 2014 para llevar a cabo el secuestro de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C -104082 y 50C -240333, diligencia que se llevó a cabo el día estipulado y en la cual se
llevar a cabo el secuestro de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C -104082 y 50C -240333, diligencia que se llevó a cabo el día estipulado y en la cual se designó a la accionante como secuestre provisional.
Argumentó que la audiencia continuó el 7 de marzo de 2014, en la cual presentó oposición , pues a pesar de no ser parte en el proceso, ejerció su derecho como poseedora de los inmuebles en disputa, y a través de auto de 1° de septiembre de 2017, la autoridad judicial de primer grado la negó con fundamento en que no existe ninguna certeza acerca de los actos de posesión que al parecer ejerció la opositora.
Afirmó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 23 de octubre de 201 9, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por las mismas razones.
Expuso que a través de auto de 10 de mayo de 2022 la autoridad judicial de primer grado decretó la división por venta en pública subasta de «los inmuebles identificados con los folios de matrícula […] 50C -240333 […] y 50C -104082», decisión contra la cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación los cuales, a través de auto de 30 de mayo de 2023, la Jueza Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá los rechazó por improcedentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00650-01
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Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en
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Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al imponer formalidades no exigidas por la ley y aplicar un estándar probatorio superior al previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso.
Agregó que desestimaron pruebas relevantes acerca de la posesión que ejerció, y que dichas conductas apartadas del principio de justicia material significan vías de hecho que vulneran el debido proceso y el derecho a una decisión judicial fundada en la realidad probatoria del expediente.
Además, afirmó que hay contradicciones entre las órdenes de entrega y de subasta dictadas por las autoridades judiciales, respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C-104082 y 50C-240333.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y como medida para restablecerlos: (i) se declare la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de secuestro de 7 de marzo de 2014 que la Jueza Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá adelantó -proceso divisorio-; (ii) se reconozcan las oposiciones que presentó contra la entrega de los inmuebles cuestionados y que a través de auto de 15 de junio de 2023 el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá -proceso de entrega del tradente al adquiriente - y de 1° de septiembre de 2017 la Jueza Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá -proceso
el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá -proceso de entrega del tradente al adquiriente - y de 1° de septiembre de 2017 la Jueza Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá -proceso divisorio-, negaron, y (iii) se ordene a la Jueza Treinta y SeisRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00650-01
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Civil Municipal de Bogotá suspender la diligencia de entrega programada para el 14 de febrero de 2025 , respecto de los inmuebles identificados con matrículas n.° 50C-104082 y 50C-240333.
En subsidio, pretendió que se dejen sin efecto los autos que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 23 de octubre de 2019 y 7 de noviembre de 2024, además las providencias que el Juez Décimo Civil del Circuito emitió el 15 de junio de 2023 y la Jueza Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad profirió el 1° de septiembre de 2017 y el 10 de mayo de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2025 y por medio de auto de 12 de febrero de 2025 , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en los procesos civiles controvertidos, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado
corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en los procesos civiles controvertidos, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente del proceso de pertenencia con radicación n.° 11001310302720190041400.
Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso de entrega del tradente alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00650-01 SCLAJPT-12 V.00 13 adquiriente le fue remitido en varias ocasiones para resolver la alzada -queja, apelación y sentencia-, y que todos los recursos ya fueron decididos y el expediente se devolvió al juzgado de origen, razón por la cual no tiene trámites pendientes desde el 15 de noviembre de 2024. Remitió sus decisiones previas dictadas en el proceso de radicado n.° «1100131030101998075 01 /02 /03 /04 /05 /06 /07 /08 /09 /10 /11 /12 /13» para cualquier consideración relevante en el presente mecanismo de amparo.
El demandante en el proceso de entrega del tradente al adquiriente identificado con el radicado n.° 11001310301019980750101 solicitó que se negara la acción constitucional de la accionante, pues lo que realmente pretende es corregir errores procesales en los que incurrió y convertir la tutela en una tercera instancia.
La Jueza Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá remitió el link del expediente 11001310301019980750101
pretende es corregir errores procesales en los que incurrió y convertir la tutela en una tercera instancia.
La Jueza Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá remitió el link del expediente 11001310301019980750101 en el cual actuó como comisionada para la diligencia de entrega de varios inmuebles, entre ellos, los que son objeto del presente mecanismo de amparo.
Asimismo, indicó que no vulneró derechos fundamentales, actuó conforme a la ley y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues afirmó que advirtió en el escrito de tutela y las actuaciones realizadas por esta autoridad judicial, resolvió lo referente al recurso de reposición y, en subsidio , apelación que la accionante promovió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00650-01
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La Jueza Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, aportó el enlace del proceso divisorio con radicado n.° 11001310303520130021800 y afirmó que la decisión de negar la oposición al secuestro fue legal, se sustentó en las pruebas del expediente, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, lo que respalda su validez.
Señaló que la orden de división por pública subasta se profirió conforme a las normas procesales y está en firme , razón por la cual no se advierte error judicial ni vulneración de derechos fundamentales.
Por último, considera que la acción de tutela pretende reabrir un asunto que se resolvió por inconformidad subjetiva de la accionante.
razón por la cual no se advierte error judicial ni vulneración de derechos fundamentales.
Por último, considera que la acción de tutela pretende reabrir un asunto que se resolvió por inconformidad subjetiva de la accionante.
El Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente del proceso de entrega del tradente al adquiriente con radicado n.° 11001310301019980750101, hizo un recuento de las actuaciones del trámite a su cargo y afirmó que cumplió con los procedimientos establecidos ; luego, no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante.
La subgerente de gestión jurídica de la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital, la Fiscal 242 Seccional de Bogotá, Bancolombia S. A., el Banco Pichincha
S. A., la compañía de financiamiento Tuya S. A., el Banco Popular S. A., Scotiabank Colpatria S. A., la s ubdirectoraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00650-01
SCLAJPT-12 V.00 15 jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN, la sociedad GPA LEGAL S. A. S. y la Corporación Educativa Popular Liceo de La Amistad, solicitaron por escritos separados, la desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva en la acción constitucional.
Jesús Ángelo Diaz Celi , tercero interesado en su condición de «legítimo poseedor del inmueble identificado con
constitucional por falta de legitimación por pasiva en la acción constitucional.
Jesús Ángelo Diaz Celi , tercero interesado en su condición de «legítimo poseedor del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-240333», coadyuva el presente trámite constitucional , pues afirma que sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa fueron vulnerados por la Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de pertenencia con radicación n.° 11001310302720190041400.
Los demás intervinientes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado.
En efecto, en cuanto al auto de 1.° de septiembre de 2017 que el Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió en el proceso civil divisorio, que a su vez la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó por medio de auto de 23 de octubre de 2019, el juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00650-01 SCLAJPT-12 V.00 16 constitucional manifestó que la actora desatendió el requisito de inmediatez.
Por otro lado, en cuanto al auto de 21 de enero de 2025 que la Jueza Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá profirió en el proceso de entrega del tradente al adquirente, el a quo constitucional determinó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la autoridad judicial
que la Jueza Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá profirió en el proceso de entrega del tradente al adquirente, el a quo constitucional determinó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la autoridad judicial comisionada señaló como fecha para la entrega de los inmuebles cuestionados el 14 de febrero de 2025; sin embargo, tales circunstancias desaparecieron en el curso de la acción constitucional en la medida que la diligencia de entrega de inmuebles programada para el 14 de febrero de 2025 se reprogramó para el 7 de marzo de 2025 a raíz del recurso de reposición y, en subsidio , apelación que la accionante formuló.
Por último, en cuanto al auto de 15 de junio de 2023 que el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá emitió en el proceso de entrega del tradente al adquirente y que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 7 de noviembre de 2024, el juez constitucional concluyó que la decisión de la autoridad judicial de segundo grado era razonable y no contenía defectos que lesionaran los derechos fundamentales de la accionante.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, reitera los argumentos planteados en el escritoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00650-01 SCLAJPT-12 V.00 17 inicial y agrega que se desestimó injustificadamente el cumplimiento del requisito de inmediatez y se avalaron decisiones judiciales que vulneraron sus derechos fundamentales, particularmente al debido proceso y a la propiedad.
inicial y agrega que se desestimó injustificadamente el cumplimiento del requisito de inmediatez y se avalaron decisiones judiciales que vulneraron sus derechos fundamentales, particularmente al debido proceso y a la propiedad.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.
Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00650-01 SCLAJPT-12 V.00 18 constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo
SCLAJPT-12 V.00 18 constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede
de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tenerRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00650-01
SCLAJPT-12 V.00 19 u
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