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CSJ - STL7599-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7599-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7599-2020 Radicación n.º 60596 Acta n.º 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ALCIBIÁDES MOLINA

ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN , el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP , trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2017-00096.Radicación n.° 60596

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES ALCIBIADES MOLINA ORTIZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , VIDA DIGNA , IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y al que denominó «DERECHOS ADQUIRIDOS» , presuntamente vulnerados por las convocadas.

Del confuso escrito se extrae que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y

vulnerados por las convocadas. Del confuso escrito se extrae que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en proveído de 17 de noviembre de 2017, decisión que el hoy tutelante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 28 de junio de 2018, al advertir que el actor no acreditó la densidad de semanas requeridas para ello. Sostuvo el tutelante que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues asegura que las documentales obrantes en el proceso dan cuenta que 2Radicación n.° 60596 SCLAJPT-11 V.00 «tenía cumplidos los 20 años de aportes en diferentes fondos, Cajanal y Colpensiones». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas el 17 de noviembre de 2017 y el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán,

las providencias proferidas el 17 de noviembre de 2017 y el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se le reconozca el derecho pensional reclamado. Mediante proveído de 9 de septiembre de 2020, esta Corporación admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos del defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP sostiene en el asunto operó la figura de la cosa juzgada constitucional, pues refiere que el actor adelantó acción de tutela similar en el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Popayán, autoridad que negó el amparo invocado en proveído de 10 de diciembre de 2019, decisión que no fue impugnada. Igualmente, adujo que la parte actora interpuso otra acción de la misma naturaleza ante esta Sala de la Corte, 3Radicación n.° 60596

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Magistratura que en fallo CSJ STL5537-2020 de 5 de agosto de 2020 declaró la improcedencia del resguardo invocado, determinación que tampoco fue impugnada. Con todo, señaló que la disposición censurada no

de 2020 declaró la improcedencia del resguardo invocado, determinación que tampoco fue impugnada. Con todo, señaló que la disposición censurada no merece reparo alguno, toda vez que se encuentra acorde a derecho. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pide negar el resguardo deprecado, pues refiere que la decisión cuestionada no adolece de defecto o vicio alguno. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán remitió copia del fallo cuestionado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.

derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Pues bien, al descender al sub lite, se observa que la promotora pretende que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 28 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la decisión del a quo de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata la Ley 71 de 1988. Sea lo primero indicar que en el asunto no operó la figura de la cosa juzgada constitucional, toda vez que de las documentales aportadas se extrae que (i) el tutelante formuló acción de tutela en el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Popayán; sin embargo, en aquella ocasión no controvirtió las providencias mencionadas, en la medida que 5Radicación n.° 60596 SCLAJPT-11 V.00 solicitó que se ordenara a la UGPP la concesión del aludido

controvirtió las providencias mencionadas, en la medida que 5Radicación n.° 60596 SCLAJPT-11 V.00 solicitó que se ordenara a la UGPP la concesión del aludido derecho pensional, y (ii) si bien en esta Sala de la Corte se adelantó una acción de la misma naturaleza, lo cierto es que se declaró su improcedencia debido a que quien la propuso carecía de legitimación en la causa para representar los intereses de Alcibíades Molina Ortiz. Precisado lo anterior y, analizado el asunto puesto a consideración de la Sala, se observa que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que el actor contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de casación, llamado a ser activado contra la determinación que considera lesiva de sus derechos, omitió utilizarlo sin justificación alguna. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para 6Radicación n.° 60596 SCLAJPT-11 V.00 excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere.

constitucional no se ejerce como un medio supletorio para 6Radicación n.° 60596 SCLAJPT-11 V.00 excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Es así que, reitera la Sala, ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Adicionalmente, se observa que en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del

pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del 7Radicación n.° 60596 SCLAJPT-11 V.00 derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; 8Radicación n.° 60596 SCLAJPT-11 V.00 así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra

Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído emitido por el Tribunal -28 de junio de 2018 - y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 7 de septiembre de 2020, ha transcurrido más de 2 años, término que supera ostensiblemente los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo deprecado, se declarará su improcedencia. 9Radicación n.° 60596

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 60596

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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