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CSJ - STL760-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL760-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL760-2020 Radicación n.° 87577 Acta 2 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo del 7 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la cual se hizo extensiva a los terceros intervinientes en el proceso No. 2016-00698.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 87577

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que promovió acción popular nº. 2016-00615 contra Bancolombia S.A. «la cual se tramitó en [segunda] instancia por el Tribunal tutelado» y, este por medio de auto del 28 de junio de 2018, declaró desierto el recurso de apelación «pese a estar amparado art 37 de la Ley 472 de 1998 y de existir reparos concretos en la alzada, desconociendo el precedente de la CSJ SCC, donde les ha ordenado en tutela que no puede declarar desierta una alzada

1998 y de existir reparos concretos en la alzada, desconociendo el precedente de la CSJ SCC, donde les ha ordenado en tutela que no puede declarar desierta una alzada [que] contenga reparos concretos» ; que también desconoció «que ya la H CSJ SC LABORAL, en mi tutela stl 5602 de 2018, acta 14, […] orden[ó] dar trámite a la apelación dentro de mi acción popular […]»; agregó que «el [Consejo] de [E]stado nunca […] ha decretado desiertas mis apelaciones». Expresó que la petición de amparo satisfacía el presupuesto de la inmediatez porque sólo hasta el pasado 20 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, ordenar al Tribunal accionado que «profiera nueva sentencia, dando trámite inmediato de la alzada, ya que se hicieron los reparos concretos y la Ley 472 de 1998, art. 37[,] NO [SE] LO EXIGE (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el

2Radicación n.° 87577 SCLAJPT-12 V.00 amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en el proceso promovido No. 2016-00698.

SCLAJPT-12 V.00 amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en el proceso promovido No. 2016-00698. Dentro del término otorgado, la Defensora Regional del Pueblo de Antioquia manifestó que después de consultadas «las diferentes bases de datos de [la] institución, no se encontró ningún tipo de solicitud, queja, petición, asesoría o requerimiento alguno, presentado por Cristian Vásquez Arias» Por fallo de 7 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al estimar que «la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la emisión del proveído criticado, esto es, el que declaró desierta la alzada interpuesta por el accionante contra la sentencia del a-quo (28 de junio de 2018), e incluso, desde la fecha en que se aceptó el desistimiento de la apelación propuesta por el coadyuvante Arias Idárraga (16 de enero de 2019), y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (21 de octubre de 2019), transcurrieron más de seis (6) meses , superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza».

III. IMPUGNACIÓN

como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y manifestó que «me amparo en la sentencia de tutela del Dr. Ariel Salazar Ramírez, reciente

3Radicación n.° 87577 SCLAJPT-12 V.00 fecha en noviembre de 2019, donde ampara pese a no existir otro recurso horizontal y pese estar vencido el término de la inmediatez, empero adujo que se debía amparar pues la amenaza era notoria y debe prevalecer el derecho sustancial».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo,

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del 4Radicación n.° 87577 SCLAJPT-12 V.00 derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó del proveído que declaró desierto el

inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó del proveído que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, con fecha de 28 de junio de 2018, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 24 de octubre de 2019, esto es, después de transcurrido más de 1 año y 3 meses, por lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. 5Radicación n.° 87577

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, frente a lo que aduce el actor, que no se debe aplicar el requisito de inmediatez, porque sólo hasta el 20 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento fue que dictó proveído de obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal accionado, cabe decir que no es de recibo dicha afirmación, teniendo en cuenta que el mentado auto de trámite, fue consecuencia de la providencia dictada por ad quem mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación es del 28 de junio de 2018, la cual quedó ejecutoriada, teniendo el tiempo suficiente el accionante para enterarse de la misma, para haber podido acudido a la tutela dentro de los 6 meses siguientes y hacer los reproches que actualmente fueron de estudio. Finalmente, en lo que tiene que ver con el planteamiento hecho por el actor en el escrito de impugnación, referente a que en una sentencia emitida por la Sala de casación Civil de

actualmente fueron de estudio. Finalmente, en lo que tiene que ver con el planteamiento hecho por el actor en el escrito de impugnación, referente a que en una sentencia emitida por la Sala de casación Civil de esta Corporación se amparó un derecho constitucional, pese estar vencido el término de la inmediatez, pues encontró una amenaza notoria, cabe decir que frente al caso en particular, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. 6Radicación n.° 87577

SCLAJPT-12 V.00

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo de primera instancia y negar por improcedente el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 87577

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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