CSJ - STL760-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL760-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL760-2022 Radicación n.° 96089 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 26 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela que YENEDID CANTILLO RAMOS promovió en nombre propio y, en representación de sus hijos menores D.P.C. y A.P.C. contra el
JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA, el FONDO NACIONAL DEL PASIVO
PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA
DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA , la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la recurrente.Radicación n.° 96089
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La ciudadana Yenedid Cantillo Ramos en nombre propio y, en representación de sus hijos menores D.P.C. y
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La ciudadana Yenedid Cantillo Ramos en nombre propio y, en representación de sus hijos menores D.P.C. y A.P.C., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora aseguró que promueve la presente acción de tutela en calidad de compañera permanente supérstite de Domingo Papaleo Vives, quien falleció el 27 de agosto de 2020 y como representante de sus hijos menores D.P.C. y A.P.C. La actora relató que Papaleo Vives promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., Electricaribe S.A. E.S.P., trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda a través de providencia de 26 de marzo de 2010, decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia de 15 de diciembre de 2010. Indicó que el causante solicitó el cumplimiento de la sentencia ante el juez de conocimiento; no obstante, este se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó enviar el 2Radicación n.° 96089
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Indicó que el causante solicitó el cumplimiento de la sentencia ante el juez de conocimiento; no obstante, este se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó enviar el 2Radicación n.° 96089 SCLAJPT-12 V.00 proceso al agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que adelantara las actuaciones correspondientes. Señaló que, el 14 de enero de 2021, el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca puso a disposición del despacho judicial convocado el depósito judicial No. 16010004468352 por un valor de $9.278.786. La accionante manifestó que, el 6 de mayo siguiente, elevó petición ante el agente especial de Electricaribe E.S.P. S.A. en liquidación, con el fin de que diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 15 de diciembre de 2010. Puntualizó que, en razón a lo anterior, el 26 de julio de 2021 el mencionado agente le informó que La Nación a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, asumió el pasivo pensional y prestacional de aquella entidad; luego, Electricaribe E.S.P. S.A. en liquidación no tenía ninguna obligación o cuenta por pagar por concepto de pasivo pensiones o prestacional. Narró que, mediante oficio de 11 de octubre de 2021, el
Electricaribe E.S.P. S.A. en liquidación no tenía ninguna obligación o cuenta por pagar por concepto de pasivo pensiones o prestacional. Narró que, mediante oficio de 11 de octubre de 2021, el agente liquidador de Electricaribe E.S.P. S.A. remitió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el expediente del proceso que se cuestiona; no obstante, en decisión de 21 del mismo mes y año la mencionada autoridad judicial no aceptó la devolución del proceso y ordenó su 3Radicación n.° 96089 SCLAJPT-12 V.00 retorno, tras considerar que «la competencia de los jueces de la República había desaparecido sobre este tipo de procesos». La tutelista sostuvo que ante el juzgado de conocimiento solicitó ser reconocida como sucesora procesal del causante, así mismo, pidió la entrega del título judicial y la expedición de copias auténticas de las sentencias emitidas en el proceso con su constancia de ejecutoria; sin embargo, este se negó para lo cual aseguró que no puede dar trámite a los requerimientos elevados en ese asunto, pues perdió competencia sobre el mismo. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, se extrae, pretendió que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que reciba el expediente, resuelva sus solicitudes, realice la entrega del
efectividad, se extrae, pretendió que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que reciba el expediente, resuelva sus solicitudes, realice la entrega del depósito judicial que se encuentra consignado a su favor y expida copias auténticas de las sentencias emitidas en el proceso con su constancia de ejecutoria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
4Radicación n.° 96089
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Dentro del termino otorgado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla adujo que no tenía peticiones pendientes de resolver en el asunto que se censura en tanto remitió el expediente al agente liquidador de Electricaribe
S.A. E.S.P.
Así mismo, aseguró que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de acción de tutela e insistió en su falta de competencia para pronunciarse en el proceso cuestionado. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recordó sus funciones, afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, pidió su desvinculación del presente mecanismo. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación – Electrificadora S.A. E.S.P. manifestó que, con ocasión a la
su desvinculación del presente mecanismo. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación – Electrificadora S.A. E.S.P. manifestó que, con ocasión a la petición elevada por la actora, devolvió el expediente al juzgado de conocimiento; no obstante, este no lo recibió, pese a que la Ley 1599 de 2019 y el Decreto 042 de 2020 disponen que «la competencia para responder por el proceso de la referencia recae en la Fiduprevisoras S.A. en su calidad de vocera del Foneca». Igualmente, sostuvo que el proceso debía retornar «a la jurisdicción, ya que el Foneca – cuyo vocero es Fiduprevisora, no hace parte de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación y es quien debe atender el trámite de pago de este caso». Finalmente, refirió que no cuenta con la autoridad para 5Radicación n.° 96089 SCLAJPT-12 V.00 emitir órdenes contra un juez de la República. A su vez, la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Foneca, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que (i) no vulneró los derechos fundamentales de la interesada, (ii) las
acción de tutela, para lo cual pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que (i) no vulneró los derechos fundamentales de la interesada, (ii) las pretensiones elevadas exceden el ámbito de competencia del juez constitucional y (iii) no cumple con el presupuesto de inmediatez. La accionante informó que el 20 de octubre de 2021 nuevamente pidió ser reconocida como sucesora procesal del causante; no obstante, el juzgado convocado negó su requerimiento con fundamento en que el expediente no se encuentra en ese estrado judicial y la conminó a no presentar más solicitudes ante esa autoridad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de noviembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual dispuso: […] ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, el envío del expediente con radicado No 08001310500620070007700, al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , así mismo ORDENAR al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, recibirlo y reasumir la competencia para darle trámite a la solicitud de cumplimiento de la Sentencia, a la entrega de título judicial previa demostración de la calidad de heredero del causante Domingo Papaleo Vives. Q.E.P.D., y a las 6Radicación n.° 96089
trámite a la solicitud de cumplimiento de la Sentencia, a la entrega de título judicial previa demostración de la calidad de heredero del causante Domingo Papaleo Vives. Q.E.P.D., y a las 6Radicación n.° 96089 SCLAJPT-12 V.00 demás actuaciones necesarias para dar trámite a lo pretendido[…]. Como fundamento de su determinación, el a quo constitucional indicó que si bien el argumento del juzgado relativo a que el proceso que se cuestiona ya no es de competencia de la administración de justicia, lo cierto es que las condenas impuestas no fueron pagadas directamente en el proceso liquidatorio, sino que Foneca las consignó a órdenes del despacho mediante un depósito judicial y, en esa medida, le corresponde al juzgado recibir el expediente y admitir las solicitudes de entrega del depósito, previa demostración de los petentes de la calidad de herederos del causante. Finalmente, indicó que no es viable que se niegue a la actora y a sus hijos el acceso a la administración de justicia y con ello la posibilidad de debatir ante esta los derechos sucesorales y herenciales que aducen tener.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la
Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P. la impugnó, para lo cual afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, en tanto dio cumplimiento a la orden emitida por el a quo constitucional.
E.S.P. la impugnó, para lo cual afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, en tanto dio cumplimiento a la orden emitida por el a quo constitucional. Como fundamento de su dicho, allegó copia del correo electrónico enviado el 30 de noviembre de 2021 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en el que remitió 7Radicación n.° 96089 SCLAJPT-12 V.00 el expediente digital del proceso que se censura. En razón a ello, pidió que se revoque el fallo de primer grado en lo que a esa entidad respecta.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la censora en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta 8Radicación n.° 96089 SCLAJPT-12 V.00 instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por los otros sujetos procesales que no recurrieron en apelación. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es viable revocar la orden emitida por el a quo constitucional frente a Electricaribe S.A. E.S.P. dado su cumplimiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Yenedid Cantillo Ramos quien actúa en nombre propio y, en representación de sus hijos menores D.P.C. y A.P.C. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto, si bien no ha sido 9Radicación n.° 96089 SCLAJPT-12 V.00 reconocida como sucesora procesal, lo cierto es que ha elevado varias solicitudes con el fin de ser reconocida como tal, sin obtener pronunciamiento de fondo por parte del despacho encausado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que no ha resuelto las solicitudes de la actora y la entidad que tiene en su poder el expediente censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre la última providencia que se emitió en el proceso que se cuestiona, esto es, la decisión de 21 de octubre de 2021, y la presentación de la acción de tutela -2 de noviembre de la misma anualidad-, es de menos de un mes. 10Radicación n.° 96089
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la actora ha elevado varias solicitudes ante el juzgado convocado y Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de obtener lo que pretende a través de este mecanismo. Ahora bien, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P. impugnó el fallo de primer grado, para lo cual aseguró que lo cumplió. En razón a ello, pidió que se revoque la orden emitida, en lo que a esa entidad respecta. Conforme a lo anterior y, una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, la Sala observa que, mediante oficio de 30 de noviembre de 2021 , enviado al correo electrónico lcto06@cendoj.ramajudicial.gov.co, la
de convicción obrantes en el plenario, la Sala observa que, mediante oficio de 30 de noviembre de 2021 , enviado al correo electrónico lcto06@cendoj.ramajudicial.gov.co, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P. remitió el expediente del proceso radicado con el n.º 08001-31-05-006-2007-00077-00 «contentivo con 313 folios en formato digital, a fin de que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla le dé el trámite que corresponda». Igualmente, se tiene que en la sentencia que hoy es objeto de censura se ordenó «a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, el envío del expediente con radicado No 08001310500620070007700, al JUZGADO SEXTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA».
Así las cosas, se evidencia que la entidad en mención cumplió lo dispuesto por el a quo constitucional, de ahí que en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia 11Radicación n.° 96089 SCLAJPT-12 V.00 ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020,
la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en cuanto ordenó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P. el envío del expediente con radicado No 08001310500620070007700, al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión a su cumplimiento. Se confirmará en lo demás el fallo impugnado, esto es, se mantendrá incólume la orden emitida
LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión a su cumplimiento. Se confirmará en lo demás el fallo impugnado, esto es, se mantendrá incólume la orden emitida contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. 12Radicación n.° 96089
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en cuanto ordenó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P. el envío del expediente con radicado
No 08001310500620070007700, al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión a su cumplimiento.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
13Radicación n.° 96089
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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