CSJ - STL760-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL760-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL760-2023 Radicado n.° 69692 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que JOHN FREDY CASTILLO BETANCOURT instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que se vinculó laboralmente con la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. desde el 25 de junio 2017 y que en vigencia de dicha relación, se afilió al Sindicato de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. – Sintraprosegur y se lo designó fiscal de la seccional Medellín.Radicado n.° 69692
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Indica que su empleadora terminó el contrato de trabajo el 27 de julio de 2017, motivo por el cual, instauró demanda especial de fuero sindical en su contra, para obtener su reintegro. Refiere que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 2 de mayo de 2022. Señala que la demandada presentó recurso de apelación contra la
Refiere que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 2 de mayo de 2022. Señala que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 24 de agosto de 2022 notificado al día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que su empleadora sí tuvo conocimiento del cargo asignado en la organización sindical y, con ello, pasó por alto la garantía foral de la cual es beneficiario. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 24 de agosto de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se presentó el 24 de febrero de 2023 y se admitió mediante auto de 28 de febrero de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 2Radicado n.° 69692
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Durante tal lapso, los funcionarios judiciales accionados remitieron copia digital del expediente del proceso especial. El gerente de relaciones laborales de la Compañía Transportadora de
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Durante tal lapso, los funcionarios judiciales accionados remitieron copia digital del expediente del proceso especial. El gerente de relaciones laborales de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, pues esta pretende reabrir un debate que fue resuelto judicialmente con todas las garantías procesales. El secretario del juzgado vinculado, remitió copia digital del expediente del proceso judicial censurado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, 3Radicado n.° 69692 SCLAJPT-11 V.00 arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para
3Radicado n.° 69692 SCLAJPT-11 V.00 arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 24 de agosto de 2022, en el proceso especial de fuero sindical originario de la presente queja constitucional. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada , para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si, para el momento en que la sociedad demandada lo desvinculó, el demandante era beneficiario de la garantía de fuero sindical. En esa dirección, reseñó el concepto de la garantía foral en mención, sus beneficiarios y los efectos jurídicos del acto de inscripción del registro sindical. 4Radicado n.° 69692
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En esa dirección, reseñó el concepto de la garantía foral en mención, sus beneficiarios y los efectos jurídicos del acto de inscripción del registro sindical. 4Radicado n.° 69692
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De igual forma, señaló que de acuerdo con los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CC T-303-2018, « para efectos de su oponibilidad », es necesario que la organización sindical comunique por escrito al empleador sobre el cambio total o parcial de la junta directiva. Al respecto, citó la providencia en mención de la siguiente manera: […] 95. La Sala considera, en síntesis, que una lectura armónica de las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, a la luz de lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del C.S.T., permite concluir que la oponibilidad del fuero sindical frente al empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o los miembros de su junta directiva. Resulta razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus miembros de comunicar, en los términos del artículo 363 del C.S.T., los actos del sindicato a efectos de que sean oponibles. El artículo 363 del C.S.T. relativo a la notificación de la constitución del sindicato y el artículo 371 del C.S.T. sobre la notificación de los cambios en la junta directiva del sindicato exigen: primero, que se comunique al inspector de trabajo y al empleador sobre la constitución o modificación en la composición de la junta directiva, según sea el caso, y segundo, que dicha comunicación se efectúe por escrito.
junta directiva del sindicato exigen: primero, que se comunique al inspector de trabajo y al empleador sobre la constitución o modificación en la composición de la junta directiva, según sea el caso, y segundo, que dicha comunicación se efectúe por escrito. Teniendo en cuenta los anteriores requisitos y la interpretación constitucional de las normas referidas en las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, la Sala observa que (i) si el sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este último desde la fecha de la primera comunicación, según lo dispone la sentencia C-465 de 2008. A su vez, (ii) si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo seráG oponible a este último, cuando conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de Junta Directiva, mediante la notificación realizada por el Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la organización sindical. En el caso (iii) de que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni al empleador, la protección foral no puede activarse. A continuación, analizó el material probatorio aportado al expediente y destacó que (i) el 30 de marzo de 2017, la organización sindical solicitó al gerente general de la empresa demandada «el respeto al derecho de asociación para varios afiliados a esa organización, entre 5Radicado n.° 69692 SCLAJPT-11 V.00 ellos el aquí demandante», y (ii) el 3 de agosto de 2017, cuando ya había
derecho de asociación para varios afiliados a esa organización, entre 5Radicado n.° 69692 SCLAJPT-11 V.00 ellos el aquí demandante», y (ii) el 3 de agosto de 2017, cuando ya había fenecido la relación laboral, se le comunicó sobre la afiliación del demandante y su calidad de miembro en la junta directiva. Conforme a lo anterior, concluyó que no había lugar a amparar la garantía foral del demandante, debido a que no acreditó con una prueba idónea, que se hubiese notificado al empleador su designación en la junta directiva de la subdirectiva de Medellín en la forma legalmente prevista. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicado n.° 69692
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
(con ausencia justificada) 8