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CSJ - STL7600-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7600-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7600-2020 Radicación n.° 90213 Acta n.° 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GUILLERMO AGUDELO QUINTERO contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y LILIANA CASTAÑO CARDONA, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2016-00237.

I. ANTECEDENTES GUILLERMO AGUDELO QUINTERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 90213

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al DEBIDO PROCESO , VIDA, IGUALDAD , BUEN NOMBRE y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que el 28 de marzo de 2014 celebró un contrato de prenda sin tenencia con Liliana Castaño

convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que el 28 de marzo de 2014 celebró un contrato de prenda sin tenencia con Liliana Castaño Cardona, con el propósito de garantizar el pago de $90.000.000, junto con los «intereses durante un plazo de 24 meses». Expuso que ante el incumplimiento de lo acordado, presentó demanda ejecutiva prendaria contra Castaño Cardona, trámite que cursó en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, autoridad que en fallo de 31 de octubre de 2018 negó el mandamiento de pago tras considerar que «no se había presentado para la ejecución un título valor» , pese a que «esa prenda tenía todos los requisitos del título valor que era clara, expresa y exigible». Manifestó que interpuso acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, Magistratura que el 11 de diciembre siguiente negó el resguardo deprecado, decisión que impugnó ante la Sala homóloga Civil, Colegiado que en providencia CSJ STC2686-2019 de 5 de marzo de 2019 concedió el amparo invocado y, para su efectividad, ordenó emitir un nuevo pronunciamiento, tras advertir que la decisión censurada carecía de motivación. 2Radicación n.° 90213

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Señala que mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, el despacho de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, disposición que la parte vencida apeló ante el

2Radicación n.° 90213

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Señala que mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, el despacho de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, disposición que la parte vencida apeló ante el Tribunal encausado, Magistratura que en proveído de 9 de diciembre de ese mismo año revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, se abstuvo de continuar con la orden de apremio, al considerar que la obligación no es clara ni exigible, toda vez que (i) «no se determinó el tiempo ni la forma en que debía hacerse el pago del capital» , y (ii) «no es diáfano el momento en el cual debía hacerse el pago de capital, esto es, la fecha de vencimiento». Sostuvo el tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguró que se pronunció frente a un requisito formal, pese a que no era la oportunidad para ello, habida cuenta que la ejecutada debió debatir tal circunstancia mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, hecho que consideró de marcada relevancia, toda vez que aquella controversia no fue objeto de apelación. Agregó que la alzada se centró en que «no está probada la entrega del dinero»; luego, considera que el Tribunal debió pronunciarse exclusivamente sobre dicho aspecto. Afirma que el documento objeto de recaudo contiene una obligación clara, expresa y exigible; por tanto, refiere que el Tribunal debió confirmar la decisión del a quo de continuar con la ejecución. 3Radicación n.° 90213

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una obligación clara, expresa y exigible; por tanto, refiere que el Tribunal debió confirmar la decisión del a quo de continuar con la ejecución. 3Radicación n.° 90213

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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se profiera un pronunciamiento en el que se continúe con la orden de apremio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante radicó el presente mecanismo constitucional 7 de febrero de 2020; no obstante, los magistrados de la Sala de Casación Civil que suscribieron la sentencia CSJ STC2686-2019 se declararon impedidos para conocer el asunto.

Por auto de 5 de agosto siguiente, los restantes magistrados de dicha Sala negaron aquellos impedimentos, razón por la que el presente mecanismo fue devuelto a quien en principio le correspondió su conocimiento. Mediante proveído de 11 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 90213

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del proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 90213

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Dentro del término concedido, Jhon Jairo Herrera Gil, quien dijo actuar como «ex apoderado» de Liliana Castaño Cardona, allegó escrito de contestación; sin embargo, el mismo no se tendrá en cuenta pues actualmente no representa sus intereses, tal como aquel lo refirió. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno del actor, pues aseguró que es deber del operador judicial verificar que la obligación reclamada sea clara, expresa y exigible de acuerdo con los requisitos de que trata el artículo 422 del Código General del Proceso, aun cuando entre las partes no exista controversia al respecto. De otro lado, se advierte que no se tendrán en cuenta los escritos que presentan Rened Cardozo de Ampudia y Joan Santiago Vidal Forero, en representación del hoy tutelante y Liliana Castaño Cardona, respectivamente, toda vez que no allegaron poderes que los faculten para proteger sus intereses en el presente trámite. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que la decisión cuestionada es razonable, lo que

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que la decisión cuestionada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional. 5Radicación n.° 90213

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De otro lado, adujo que los reparos abordados en sentencia CSJ STC2686-2019 son diferentes al presente, pues, en aquella oportunidad, el problema jurídico «se centró exclusivamente (…) en torno a la existencia del “título ejecutivo dentro del contrato de prenda”, mientras que ahora el contexto impone establecer si el Tribunal erró al estimar que la “obligación no era clara ni exigible”».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que el título objeto de recaudo presta mérito ejecutivo, habida cuenta que la obligación en él contenida es clara, expresa y exigible.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente

autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente 6Radicación n.° 90213 SCLAJPT-12 V.00 derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la recurrente acudió al amparo constitucional con el fin de que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se abstuvo de continuar con la ejecución. Al respecto, advierte la Sala que la decisión del Tribunal no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem aclaró que, por regla general, el contrato de prenda constituye una garantía en el pago de una obligación contenida en otro documento, dada su naturaleza accesoria; sin embargo, ello no impide que ambas confluyan en un solo escrito, tal como sucedió en el presente asunto, en el cual el título objeto de recaudo contiene la garantía y la obligación crediticia adquirida por Liliana Castaño Cardona en calidad de deudora prendaria por valor de $90.000.000.

el presente asunto, en el cual el título objeto de recaudo contiene la garantía y la obligación crediticia adquirida por Liliana Castaño Cardona en calidad de deudora prendaria por valor de $90.000.000. Precisado lo anterior, la Magistratura encausada adujo que aunque la alzada se centró en la falta de constancia de entrega del dinero prestado, evidenció que no es posible 7Radicación n.° 90213 SCLAJPT-12 V.00 continuar con la ejecución por una circunstancia diferente, esto es, que la obligación reclamada no es clara ni exigible conforme lo exige el artículo 422 del Código General del Proceso. Sobre el particular, el Tribunal sostuvo que la obligación debe «aparecer inteligible, palmaria, comprensible, sin lugar a confusiones y sin que se necesite de mayor interpretación o argumentación para dilucidar el compromiso adquirido por el deudor». De ahí que, analizado el caso, concluyó: «ello no se refleja de tal manera en el contrato de prenda, pues pese a que allí se pactó un plazo de 24 meses para el pago de unos intereses corrientes, no se determinó el tiempo ni la forma en que debía hacerse el de pago del capital, es decir, si el mismo había de realizarse en su totalidad una vez fenecido dicho periodo o si dentro de aquel habían que pagarse cuotas, y de ser así, en qué valores». Así mismo, advirtió la falta de exigibilidad, toda vez que no existe certeza del momento en que debía realizarse el pago del capital, esto es, la fecha de vencimiento, habida cuenta

y de ser así, en qué valores». Así mismo, advirtió la falta de exigibilidad, toda vez que no existe certeza del momento en que debía realizarse el pago del capital, esto es, la fecha de vencimiento, habida cuenta que «el plazo estipulado da cuenta que era para cancelar intereses del 1.5% mensual, sin que se pueda inferir que en verdad, culminado ese interregno, había lugar a pagar la suma dada en préstamo o si este podía efectuarse con posterioridad a dicho periodo, porque, se insiste, fue un plazo pactado de forma exclusiva para el pago de intereses». 8Radicación n.° 90213

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De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Y es que para la Sala no resulta de recibo el argumento expuesto por la proponente, referente a que el Tribunal menoscabó sus derechos al pronunciarse frente a un aspecto que no fue controvertido en la alzada, toda vez que el operador judicial cuenta con la facultad de advertir las

menoscabó sus derechos al pronunciarse frente a un aspecto que no fue controvertido en la alzada, toda vez que el operador judicial cuenta con la facultad de advertir las falencias del título objeto de recaudo en virtud del control oficioso de legalidad. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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