CSJ - STL7601-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7601-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7601-2020 Radicación n.° 90133 Acta n.° 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso OCTAVIO FRANCO BEDOYA contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y MENAHEN KROLL, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2015-01465.
I. ANTECEDENTES OCTAVIO FRANCO BEDOYA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 90133
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que vendió a Menahen Kroll un bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 296-64317, «ubicado en el paraje La Italia» del municipio de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, lugar en el que se desarrollaría el
identificado con matrícula inmobiliaria n.° 296-64317, «ubicado en el paraje La Italia» del municipio de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, lugar en el que se desarrollaría el proyecto de vivienda «Colinas de Luna». Manifestó que el precio acordado en aquel contrato resultó sustancialmente inferior al que comercialmente corresponde, razón por la cual presentó demanda de lesión enorme con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del reajuste del precio recibido […] en proporción demostrada en el proceso: por la suma de cinco mil novecientos ochenta y tres millones novecientos ochenta y ocho mil quinientos treinta y nueve pesos ([$]5.983.988.539,oo) mcte, de los cuales deberá entregarse la cuota parte que le corresponda a cada uno de los cesionarios que fueron inversionistas en el proyecto […] mencionado. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en proveído de 6 de septiembre de 2018, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese lugar, Magistratura que confirmó la disposición de primer grado en sentencia de 20 de septiembre de 2019, al advertir que (i) en el asunto operó la figura de la 2Radicación n.° 90133 SCLAJPT-12 V.00 «caducidad» de que trata el artículo 1954 del Código Civil, según la cual «la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha de contrato», y que (ii) en todo caso, no se acreditó el valor reclamado en la demanda,
según la cual «la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha de contrato», y que (ii) en todo caso, no se acreditó el valor reclamado en la demanda, dado que el dictamen practicado no pudo ser valorado ante la falta de idoneidad del perito designado para ello. Sostuvo el tutelista que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, pues aseguró que se pronunció frente a la caducidad, pese a que dicha circunstancia la verificó el a quo al constatar los requisitos de «procedibilidad de la demanda». Afirmó que no es su responsabilidad verificar la idoneidad del perito, toda vez que fue el Tribunal quien lo designó; por tanto, «cumplió con pagarle (…) al momento de rendir su experticia». Agregó que tiene derecho a la suma reclamada, dado que si el ad quem «tenía el valor del metro cuadrado y el del predio total, simplemente debía tomar el valor del metro cuadrado y multiplicarlo por el valor del área vendida y sin duda alguna tendríamos el valor del bien y por supuesto se advierte claramente una LESIÓN ENORME». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y la de «todos los cesionarios» que intervinieron en el litigio. Para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 20 de septiembre de 3Radicación n.° 90133 SCLAJPT-12 V.00 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de
deje sin valor y efecto el fallo emitido el 20 de septiembre de 3Radicación n.° 90133 SCLAJPT-12 V.00 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de julio de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira pidió declarar la improcedencia del resguardo invocado, toda vez que la parte actora desconoció el presupuesto de inmediatez. Así mismo, adujo que su decisión no merece reparo alguno, toda vez que se encuentra acorde a derecho. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad remitió copia de algunas piezas procesales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que el proponente no se encuentra legitimado para perseguir la salvaguarda de los derechos fundamentales de «todos los cesionarios» que intervinieron en el litigio, puesto 4Radicación n.° 90133
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advertir que el proponente no se encuentra legitimado para perseguir la salvaguarda de los derechos fundamentales de «todos los cesionarios» que intervinieron en el litigio, puesto 4Radicación n.° 90133 SCLAJPT-12 V.00 que no allegó poder que lo faculte para ello, como tampoco demostró que « se encuentren impedidos física o mentalmente para requerir la intervención de un tercero en calidad de agente para la defensa de sus intereses». De otro lado, en lo que respecta al amparo del accionante, el a quo constitucional precisó que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contó con el recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión del Tribunal; sin embargo, lo omitió, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta el monto de sus pretensiones -$5.983.988.539-.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual refiere que su situación económica «no le permite tener dinero para presentar un recurso que le puede generar más gastos, por ende no se le puede obligar a presentar este recurso como requisito indispensable para interponer la tutela».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la 5Radicación n.° 90133 SCLAJPT-12 V.00 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite, observa la Sala que el tutelante dirige su inconformidad contra el fallo emitido el 20 de septiembre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la determinación del a quo de negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, encuentra la Sala que en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la 6Radicación n.° 90133 SCLAJPT-12 V.00 exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la
esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría 7Radicación n.° 90133 SCLAJPT-12 V.00 considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los
dependería de las particularidades del caso […]. Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído que emitió el ad quem -20 de septiembre de 2019y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 15 de julio de 2020, ha transcurrido más de 9 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. Adicionalmente, advierte la Sala que tal como lo señaló el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 8Radicación n.° 90133
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jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 8Radicación n.° 90133
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En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que el promotor contó con un mecanismo efectivo, esto es, el recurso de casación para controvertir la decisión del Tribunal, omitió utilizarlo, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que fueron negadas -$5.983.988.539-. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del
únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que 9Radicación n.° 90133 SCLAJPT-12 V.00 no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Finalmente, cumple indicar que ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debía declarar improcedente el mecanismo ius fundamental; sin embargo, resolvió negarlo como si hubiese realizado un análisis de fondo sin que ello ocurriera, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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