CSJ - STL7602-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7602-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7602-2020 Radicación n.º 60490 Acta n.º 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA TERESA RESTREPO GALLEGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2017-00277.Radicación n.° 60490
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I. ANTECEDENTES MARÍA TERESA RESTREPO GALLEGO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y al que denominó «LIBRE ELECCIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral
ELECCIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que concedió las pretensiones invocadas en proveído de 1.° de marzo de 2019, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en apelación que propusieron Protección S.A. y Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última en lo no apelado, Colegiado que en fallo de 15 de julio de 2020 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio, al considerar, entre otras cosas, que «la parte demandante no acreditó los supuestos fácticos que 2Radicación n.° 60490 SCLAJPT-11 V.00 contempla la norma invocada – literal b) del art. 13 y 271 de la Ley 100/93 -, sino que se limitó a enunciar los propios de la acción prevista en el artículo 10 del decreto 720 de 1994, sin que en este momento resulte posible estudiar probatoriamente los hechos invocados en el libelo introductor bajo la última
la Ley 100/93 -, sino que se limitó a enunciar los propios de la acción prevista en el artículo 10 del decreto 720 de 1994, sin que en este momento resulte posible estudiar probatoriamente los hechos invocados en el libelo introductor bajo la última norma anunciada, pues estos, de resultar probados, no darían lugar a la declaración de ineficacia, sino a una consecuencia diferente, a la que no aspiró el actor en su demanda», esto es, «indemnización de perjuicios» . Agrega que interpuso recurso de casación, cuya concesión está pendiente de resolver por el Tribunal. Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que los argumentos que expuso «son absolutamente contradictorios» a los planteados por esta Sala de la Corte en reiterada jurisprudencia, hecho que considera de marcada relevancia, toda vez que la Magistratura encausada ha resuelto asuntos similares en los que accedió a la ineficacia del traslado. Agrega que si bien se encuentra en trámite el recurso de casación que propuso, lo cierto es que acude al presente amparo con el fin de obtener una pronta solución a su situación, dado que cuenta con 60 años de edad y el mencionado mecanismo «en el mejor de los casos puede llevar hasta cinco (5) años para su resolución». 3Radicación n.° 60490
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Acude entonces al presente mecanismo de amparo
mencionado mecanismo «en el mejor de los casos puede llevar hasta cinco (5) años para su resolución». 3Radicación n.° 60490
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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con la jurisprudencia fijada por esta Sala de la Corte. Mediante auto emitido el 3 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira manifiesta que en el asunto no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación cuya concesión está pendiente de resolver. Con todo, sostiene que no desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado, sino que decidió apartarse del mismo al considerar que el asunto debe resolverse en sentido diferente. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira adujo que no le es posible emitir una respuesta por cuanto el expediente se encuentra en el Tribunal.
diferente. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira adujo que no le es posible emitir una respuesta por cuanto el expediente se encuentra en el Tribunal. 4Radicación n.° 60490
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta; por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una 5Radicación n.° 60490
o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una 5Radicación n.° 60490 SCLAJPT-11 V.00 figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura de la promotora se dirige contra el fallo proferido el 15 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas, pues, a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores toda vez que desconoce el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. Al respecto, advierte la Sala que la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, cuya concesión se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal conforme se observa en el Sistema de Gestión Siglo XXI. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas de defensa, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto
improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas de defensa, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de 6Radicación n.° 60490 SCLAJPT-11 V.00 tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Adicionalmente, se advierte que el resguardo invocado deviene improcedente aún como mecanismo transitorio, pues si bien la promotora refiere que cuenta con 60 años de edad, lo cierto es que dicha circunstancia, per se, no la hace sujeto de especial protección constitucional; por tanto, cumple esperar que, una vez se remita el expediente a esta Sala de la Corte, el referido mecanismo extraordinario se resuelva en el turno que corresponde, a menos que considere que su situación se enmarca en los presupuestos del artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, caso en el cual puede solicitar que se imparta prelación a la resolución de su asunto. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
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prelación a la resolución de su asunto. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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