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CSJ - STL7603-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7603-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7603-2020 Radicación n.° 89035 Acta n.° 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ÉDGAR JAVIER CARRILLO MORENO contra el fallo proferido el 16 de julio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CÚCUTA , trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS CUARTO y QUINTO CIVILES MUNICIPALES y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE CONTROL URBANO y la ALCALDÍA de ese lugar,

DIOMEDES, CIRO ALFONSO , GENNY ORLANDO ,

JOHNSON HENRY, YONNY EDER y FLOR DE MARÍARadicación n.° 89035

SCLAJPT-12 V.00

CARRILLO MORENO, así como las partes e intervinientes en el trámite identificado con el radicado n.° 2018-00072.

I. ANTECEDENTES ÉDGAR JAVIER CARRILLO MORENO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

ÉDGAR JAVIER CARRILLO MORENO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que sus hermanos Ciro Alfonso, Genny Orlando, Johnson Henry, Yonny Eder y Flor de María Carrillo Moreno presentaron demanda ordinaria en su contra y de Diomedes Carrillo Moreno, con el propósito que se declarara, entre otras cosas, la «simulación absoluta» del contrato de compraventa contenido en la escritura n.° 1315 de 28 de junio de 2013 de la Notaría 5.ª del Círculo de Cúcuta, a través del cual la madre de estos, Ana de Jesús Moreno Corredor (Q.E.P.D.), le vendió a los convocados a juicio el 50% de un inmueble ubicado en la «AV. 10 No. 0-76 Barrio El Callejón» de la misma ciudad. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, autoridad que accedió a lo pedido en proveído de 6 de septiembre de 2017, decisión que la parte vencida apeló ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de ese lugar, despacho que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 22 de mayo de 2018. 2Radicación n.° 89035

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Relató el actor que, en el curso de la diligencia de segunda instancia, pidió que se invalidara lo actuado por falta de competencia, toda vez que el juzgado de

SCLAJPT-12 V.00

Relató el actor que, en el curso de la diligencia de segunda instancia, pidió que se invalidara lo actuado por falta de competencia, toda vez que el juzgado de conocimiento emitió sentencia por fuera del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, petición que el ad quem negó al considerar que no se presentó la irregularidad deprecada. Expuso que promovió acción de tutela contra la anterior determinación, procedimiento que cursó en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de aquella localidad, Colegiado que negó el amparo invocado en providencia de 26 de junio de 2018, decisión que impugnó ante la Sala homóloga Civil, Magistratura que en sentencia CSJ STC107582018 de 22 de agosto siguiente la revocó y, en su lugar, concedió el resguardo, para lo cual ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dejar sin efecto la «denegatoria de la nulidad impetrada […] y toda la actuación que de esta dependa», a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento en el que «proceda en los términos del inciso 2.° del canon 121 del Código General del Proceso». Narró el petente que, posteriormente, interpuso incidente de desacato por cuanto aquel estrado «no ordenó reversar o dejar sin efecto lo actuado» al interior de una querella policiva que propuso por perturbación de la posesión del inmueble objeto del litigio, pues asegura que en aquel procedimiento, el Inspector de Policía de Control

querella policiva que propuso por perturbación de la posesión del inmueble objeto del litigio, pues asegura que en aquel procedimiento, el Inspector de Policía de Control Urbano y la Alcaldía de Cúcuta, mediante resoluciones de 8 de junio de 2017 y 10 de julio de 2018, respectivamente, 3Radicación n.° 89035 SCLAJPT-12 V.00 ordenaron «derribar[le] los candados del portón principal y desalo[jar]» el predio, con fundamento en los fallos emitidos en el juicio ordinario, los cuales «son nul[os] de pleno derecho y sin ningún valor probatorio» debido a la disposición adoptada por la Sala homóloga Civil; por tanto, consideró que tal despacho debió «restablecer [sus] derechos», si se tiene en cuenta que el citado fallo de tutela invalidó la «denegatoria de la nulidad impetrada […] y toda la actuación que de esta dependa». Mencionó que por auto de 4 de diciembre de 2018, el Tribunal se abstuvo de dar apertura a aquel trámite, por considerar que la orden fue acatada en providencia de 14 de septiembre de ese mismo año, por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta declaró la «nulidad de pleno derecho» que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso. Asimismo, adujo que no era de recibo el reparo del actor, puesto que una vez se deja sin efecto lo actuado por falta de competencia, no le es posible al

Código General del Proceso. Asimismo, adujo que no era de recibo el reparo del actor, puesto que una vez se deja sin efecto lo actuado por falta de competencia, no le es posible al despacho incidentado emitir ningún pronunciamiento. Refiere el accionante que el litigio fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, autoridad a la que le solicitó el restablecimiento de sus derechos; no obstante, por auto de 6 de marzo de 2019, aquel estrado negó lo pedido, al advertir que « lo decidido por el Inspector de Policía […] obedece a una acción distinta a la que cursa en [esa] Unidad Judicial», determinación que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, pero en providencia de 11 de julio de 2019, el juzgado mantuvo su disposición 4Radicación n.° 89035 SCLAJPT-12 V.00 inicial, negó la concesión de la alzada y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. Informó el tutelista que interpuso incidente de desacato contra esta última autoridad, por cuanto considera que el proceso no puede continuar «hasta tanto las cosas no vuelvan a su estado inicial, restableciendo totalmente todos [sus] derechos»; empero, el Tribunal encausado se abstuvo de tramitarlo en proveído de 30 de agosto de 2019, pues reiteró que la orden de tutela se encuentra cumplida; igualmente, resaltó que no puede acceder a lo pedido, dada la imposibilidad de estudiar «otras pretensiones que no fueron

que la orden de tutela se encuentra cumplida; igualmente, resaltó que no puede acceder a lo pedido, dada la imposibilidad de estudiar «otras pretensiones que no fueron del resorte del trámite de tutela, ni hacen parte de lo allí debatido». Sostuvo el tutelante que la anterior determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que le impide obtener el restablecimiento de sus derechos, hecho que considera de marcada relevancia, dado que se ha hecho «caso omiso a la sentencia STC10758-2018», a través de la cual la Sala de Casación Civil invalidó la «denegatoria de la nulidad impetrada […] y toda la actuación que de esta dependa», entre la que, asegura, se encuentran los actos administrativos expedidos por el Inspector de Policía de Control Urbano y la Alcaldía de Cúcuta; por tal razón, insiste que no se ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se deje sin 5Radicación n.° 89035 SCLAJPT-12 V.00 valor y efecto la providencia emitida de 30 de agosto de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para que, en su lugar, se tramite el incidente de desacato que propuso. Igualmente, solicitó que se ordene […] a quien corresponda restablecer todos [sus] derechos fundamentales constitucionales violados como es dejar sin efecto la[s]

propuso. Igualmente, solicitó que se ordene […] a quien corresponda restablecer todos [sus] derechos fundamentales constitucionales violados como es dejar sin efecto la[s] decio[nes] administrativ[as] de fecha 8 de junio de 2017 y (…) 10 de julio de 2018 […]. Así mismo, solicitó como medida provisional la suspensión del proceso ordinario hasta tanto se resuelva el presente trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, negó la medida provisional pedida por cuanto «la misma se dirige a impedir la celebración de una audiencia en un proceso judicial que no es objeto de debate en la presente acción de tutela».

Dentro del término del traslado, Ciro Alfonso, Genny Orlando, Johnson Henry, Yonny Eder y Flor de María Carrillo Moreno pidieron denegar el amparo invocado, pue aseguran 6Radicación n.° 89035 SCLAJPT-12 V.00 que el actor acude al presente mecanismo con el propósito de dilatar el juicio ordinario; por tanto, pidieron compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que imponga las sanciones correspondientes. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta

copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que imponga las sanciones correspondientes. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta efectuó un breve recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario. Por su parte, Jesús Parada Uribe, quien dice actuar como apoderado Ciro Alfonso, Genny Orlando, Johnson Henry, Yonny Eder y Flor de María Carrillo Moreno, no allegó poder que lo faculte para actuar en el presente mecanismo; por tal razón, no se tendrá en cuenta su escrito de contestación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de enero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo deprecado; no obstante, por auto CSJ ATL423-2020 de 10 de junio de 2020, esta Sala de la Corte invalidó la anterior determinación con el fin de que se vinculara al Juzgado Quinto Civil Municipal, a la Inspección de Policía de Control Urbano y a la Alcaldía de San José de Cúcuta. En la oportunidad otorgada, la Alcaldía de San José de Cúcuta solicitó su desvinculación, pues aseguró que no tiene injerencia en el incidente de desacato que controvierte el proponente. 7Radicación n.° 89035

SCLAJPT-12 V.00

Las demás partes guardaron silencio. Agotado el procedimiento correspondiente, en proveído de 16 de julio de 2020, el a quo constitucional declaró la

7Radicación n.° 89035

SCLAJPT-12 V.00

Las demás partes guardaron silencio. Agotado el procedimiento correspondiente, en proveído de 16 de julio de 2020, el a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo invocado al advertir que «contrario a lo señalado por el accionante, no se evidencia en la actuación, que la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues en la providencia objeto de reproche, se analizaron los fundamentos de la solicitud del incidente, y se consideró que el mismo no se podía hacer extensivo a actuaciones que se tramitaron en un proceso por perturbación a la posesión ajeno al proceso declarativo de simulación». De otro lado, advirtió la improcedencia de la solicitud elevada por los intervinientes, referente a la compulsa de copias porque «si consideran que existe algún tipo penal o disciplinario en que pudiera incurrir el accionante, cuentan con los correspondientes mecanismos disciplinarios y judiciales para poner en conocimiento de las respectivas autoridades dicha situación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, refiere que el a quo constitucional no valoró en debida forma las pruebas allegadas, en especial la sentencia

8Radicación n.° 89035

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CSJ STC10758-2018, toda vez que no se ha dado cabal

debida forma las pruebas allegadas, en especial la sentencia 8Radicación n.° 89035

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CSJ STC10758-2018, toda vez que no se ha dado cabal cumplimiento a lo resuelto en aquel proveído. Aduce que las pruebas que allegaron Ciro Alfonso, Flor de María, Genny Orlando, Jhonson Henry y Yonny Eder Carrillo Moreno son «ilícitas y fraudulentas, que siempre engañan a los funcionarios judiciales, induciendo a error, de conformidad con la ley, con ello para ganar ventajas con sus mentiras ya que éstos están siendo investigados en la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta, por “FRAUDE PROCESAL». Conforme lo anterior, reiteró las pretensiones que formuló inicialmente y, a su vez, pidió «compulsar las copias a que hubiere lugar, a los funcionarios que están en DESACATO A ORDEN JUDICIAL a la entidad competente Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investiguen penalmente».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe

casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe 9Radicación n.° 89035 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Sea lo primero indicar que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales se resolverá la impugnación al fallo que confuta el accionante, pues no es admisible que en esta oportunidad adicione la pretensión relativa a que se compulsen copias contra los funcionarios judiciales que conocieron el trámite debatido. Precisado lo anterior y, una vez analizado el asunto puesto a consideración de la Sala, se observa que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida de 30 de agosto de 2019, a través de la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta se abstuvo de tramitar el incidente de desacato que aquel propuso contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad. Igualmente, solicitó que se ordene […] a quien corresponda restablecer todos [sus] derechos fundamentales constitucionales violados como es dejar sin efecto la[s] decio[nes] administrativ[as] de fecha 8 de junio de 2017 y (…) 10 de julio de 2018 […].

constitucionales violados como es dejar sin efecto la[s] decio[nes] administrativ[as] de fecha 8 de junio de 2017 y (…) 10 de julio de 2018 […]. Al respecto, sea lo primero aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en un incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, 10Radicación n.° 89035 SCLAJPT-12 V.00 material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1, capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Tal disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Así las cosas, la Sala estima que no le asiste razón al impugnante, toda vez que no se evidencia la violación al

encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Así las cosas, la Sala estima que no le asiste razón al impugnante, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso o algún defecto capaz de quebrantar la decisión emitida al interior del mencionado incidente de desacato. 1 Sentencia CC SU-034-2018. 11Radicación n.° 89035

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Ello, porque el fallador encartado se abstuvo de iniciar el trámite incidental tras advertir que en auto de 4 de diciembre de 2018 resolvió la controversia relativa al cumplimiento del fallo, oportunidad en la que «fue tajante y conciso en señalar» que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta demostró el cumplimiento de las órdenes que le fueron impuestas en el fallo CSJ STC10758-2018. Adicionalmente, resaltó que en aquel proveído « ya se le había advertido» al actor que (i) los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cúcuta no podían emitir pronunciamientos con posterioridad a la declaratoria de nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, y que (ii) el desacato solo puede tramitarse frente a las circunstancias debatidas en la acción de tutela; de ahí que si en aquel procedimiento constitucional se controvirtió el proceso de simulación, los aspectos relacionados con las «diligencias administrativas de perturbación a la posesión […] surtidas por la Inspección de Policía de Control Urbano» no

que si en aquel procedimiento constitucional se controvirtió el proceso de simulación, los aspectos relacionados con las «diligencias administrativas de perturbación a la posesión […] surtidas por la Inspección de Policía de Control Urbano» no pueden ser estudiados. Agrego que el hoy tutelante formuló el incidente contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, autoridad a la que le fue asignado el asunto tras declararse la falta de competencia; no obstante, «frente a esa unidad judicial no surte efectos el fallo tuitivo pues contra ella ninguna orden se emitió», en tanto no hizo parte de aquel trámite. De manera tal, que no es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas 12Radicación n.° 89035 SCLAJPT-12 V.00 dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al debido proceso o algún defecto capaz de quebrantar la decisión reprochada, lo que, se itera, no sucedió en el asunto. Es así, que conforme con el debido proceso, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine la determinación judicial emitida al interior del trámite incidental de desacato, cuando la autoridad competente ya verificó la observancia del mandato

pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine la determinación judicial emitida al interior del trámite incidental de desacato, cuando la autoridad competente ya verificó la observancia del mandato impartido, pues ello implicaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales. Ahora, en lo que respecta a la solicitud referente a que se deje sin valor y efecto los actos administrativos emitidos por la Inspección de Policía de Control Urbano y la Alcaldía de Cúcuta, cumple indicar que dicha petición fue resuelta en sede de tutela por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad en sentencias de 1.° de noviembre y 12 de diciembre de 2018, respectivamente, a través de las cuales negaron el amparo invocado. 13Radicación n.° 89035

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De ahí que resulte indiscutible que la situación que se pone de presente es la misma que fue atendida en aquella oportunidad, circunstancia que configura la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, se declarará su improcedencia de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337 de 2014, que en lo pertinente indica: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente

fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como se dijo con antelación, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 14Radicación n.° 89035

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

15Radicación n.° 89035

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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