CSJ - STL7603-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL7603-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7603-2025 Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00411-00 Acta 16

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por REYNALDO CORONADO BRANGO presentó contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA).

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «trabajo y al mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para sustentar su solicitud de amparo, relató que se graduó como abogado el 27 de febrero de 2025 de laRadicación n.°11001-02-30-000-2025-00411-00

SCLAJPT-11 V.00

2 Universidad del Sinú sede Cartagena y que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA le entregó la licencia temporal de abogado de que trata n los artículos 31 y 32 de la Ley 196 de 1971 «hasta por dos años improrrogables », lo cual le permitió actuar en algunos procesos penales.

Sin embargo, in dicó que dicha tarjeta temporal « no se encuentra vigente » y que, al consultar esa novedad en la página web de la referida autoridad, se informa que:

Sin embargo, in dicó que dicha tarjeta temporal « no se encuentra vigente » y que, al consultar esa novedad en la página web de la referida autoridad, se informa que:

Reclamó su desacuerdo con la referida anotación, al considerar que en virtud de la sentencia CC SU128 -2024 estaba exonerado de presentar el examen de idoneidad para abogados, exigido por la Ley 1905 de 2018.

Con base en lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad accionada:

  1. «me informe cuál es el motivo por el cual mi tarjeta provisional no se encuentra vigente en este momento» y que se le «reactive [sic]».Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00411-00

SCLAJPT-11 V.00 3 ii. «me expida mi tarjeta profesional, de manera que pueda ejercer mis funciones y derechos lab orales sin demoras».

Por auto de 2 de mayo del año que avanza se admitió la acción de tutela, se vinculó a la Unidad Registro Nacional de Abogados (Urna) y a la Universidad arriba anotada, para que ejercieran su derecho a la defensa.

En respuesta, la Unidad Registro Nacional de Abogados (Urna) del Consejo Superior de la Judicatura informó que:

  1. el 5 de marzo de 2025 la Universidad del Sinú sede Cartagena reportó que el 27 de febrero de la misma calenda el accionante se graduó de derecho.
  1. el 31 de marzo siguiente el gestor solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, a través del Sistema del Registro Nacional de

calenda el accionante se graduó de derecho.

  1. el 31 de marzo siguiente el gestor solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, a través del Sistema del Registro Nacional de Abogados - SIRNA, adjuntando la documentación correspondiente.
  1. que, mediante resolución n.°4259 de 5 de mayo de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia negó el trámite requerido, debido a que , estando el convocante obligado a presentar el examen de estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018 (porque inició suRadicación n.°11001-02-30-000-2025-00411-00

SCLAJPT-11 V.00

4 carrera el 22 de julio de 2019 ), no lo había realizado.

Por tanto, resolvió que «no es procedente la expedición de la tarjeta profesional de abogado».

  1. que, la tutela se torna improcedente, porque:

El camino al que debe recurrir el accionante es el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de exponer los argumentos de orden legal y constitucional con base en los cuales estima que, el acto administrativo expedido por esta dependencia -Resolución N.° 4259 de 5 de mayo de 2025está viciado de nulidad.

La Universidad del Sinú sede Cartagena pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena informó que el gestor no pudo participar en una diligencia programada para el 21 de abril

desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena informó que el gestor no pudo participar en una diligencia programada para el 21 de abril de 2025 -a su cargo -, debido a que su licencia temporal no estaba vigente para dicha data.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.°11001-02-30-000-2025-00411-00

SCLAJPT-11 V.00

5 En el sub-examine la inconformidad del tutelante radica en que el Consejo Superior de la Judicatura no le ha informado los motivos por los cuales su licencia temporal «ya no está vigente». A su vez, pidió se le «reactive [sic]» la licencia temporal o que se le expida su tarjeta profesional de abogado.

Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender el requisito de subsidiariedad para su procedencia, por los motivos que pasan a explicarse.

En lo relativo a los reparos concernientes a la ausencia de información por parte de la entidad convocada respecto a la vigencia de la licencia provisional y a su «reactivación [sic]», se advierte de las pruebas allegadas que las pretensiones del tutelante ni siquiera ha bían sido expuestas ante la unidad accionada previo a la presentación de la presente queja constitucional, sino que , por el contrario, el accionante acudió directamente a la acción de tutela sin agotar previamente las vías legales idóneas para obtener lo que aquí reclama.

constitucional, sino que , por el contrario, el accionante acudió directamente a la acción de tutela sin agotar previamente las vías legales idóneas para obtener lo que aquí reclama.

Al efecto, nótese que a través de esta vía tuitiva el gestor reclama que la Unidad accionada no le ha informado las causas que sustenten la falta de vigencia de dicha licencia y pide su «reactivación [sic]», pero ninguna solicitud o petición se evidencia que , previo acudir a este mecanismo excepcional, hubiere elevado ante dicha entidad con el fin de obtener tales propósitos.Radicación n.°11001-02-30-000-2025-00411-00

SCLAJPT-11 V.00

6 La misma suerte de improcedencia corre la censura relacionada a que se ordene a la unidad criticada expedirle su tarjeta profesional , pues el tutelante tiene la posibilidad de discutir la legalidad de la resolución n.°4259 de 2025, que precisamente le negó tal petitum, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control respectivo, en el que, inclusive, el juez tiene la facultad de decretar la medida cautelar de suspensión del acto que se considere i rregular (art. 230 ídem), pero del dossier no se observa que ello hubiere ocurrido.

Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño

e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dich o perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓNRadicación n.°11001-02-30-000-2025-00411-00

SCLAJPT-11 V.00

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 553C7BEB6FF02293A65234447A6D38CE1F1F474F154E17CDA9813D09E039FAEB Documento generado en 2025-05-26

Consultar sobre este documento ...